TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE MAYO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001984
ASUNTO : RP01-P-2009-001984

RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, DIEZ (10) DE MAYO del año dos mil nueve (2009), en la presente Causa signada RP01-P-2009-001984, seguida en contra del imputado OSCAR JOSE SANABRIA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Cumana, de 40 años de edad, nacido el 06-05-1969, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización El Brasil, sector 01, calle 04, casa 07, cerca del ambulatorio Municipio Sucre estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.982.282, en virtud de la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Undécima del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. MILDRED TARACHE MAITA, expone: “ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela a las acta que conforman el presente asunto; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad, a saber, Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención del ciudadano: Sanabria Jiménez Oscar José, al encontrársele en el bolsillo del pantalón que vestía la presunta droga denominada Crack con peso bruto 24 gramos con 895 miligramos, y en los genitales los envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, con peso bruto de Ocho gramos con Quinientos cincuenta y cinco miligramos, así como dinero en efectivo, teléfono celular, mas sin embargo dejan constancia que al momento de la aprehensión había muchas personas que se negaron a identificarse, negándose así mismo a servir como testigos presénciales del procedimiento realizado, a los fines de poder corroborar lo indicado por los funcionarios policiales, no bastando el solo dichote los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo; expuso que los hechos sucedieron en fecha 08/05/2009; contándose únicamente en el presente acto con un acta policial y el dicho de los funcionaros policiales, con la cual se encontraría acreditado el numeral 1 del artículo 250, no así el numeral 2; por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado OSCAR JOSE SANABRIA JIMENEZ del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica Penal de Guardia, representada en este acto por la ABG. CARMEN INDRIAGO, expone: “No hago Oposición a la solicitud fiscal, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: acta policial cursante al folio No. 01; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber, acta policial, de fecha 08/05/2009, suscrita por los funcionarios AGENT ELIER JOSÉ VICENT, INSPECTOR ALEXANDER MOTA y DETECTIVE NICOLAS VELASUEZ, todos adscritos a la SUb Delegacion Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en momento que se encontraban en el Barrio Voluntad de Dios, cuando se desplazaban por la calle principal, observaron a un ciudadano quien vestía franela amarilla y bermuda de color azul, quien al avistar la comisión policial opto por evadirla, por lo que le dieron la voz de alto, la cual obedeció y basándose en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron revisión corporal solicitándole que exhibiera cualquier objeto que pudiera llevar adherido a su cuerpo, lo cual hizo inmediatamente incautándole en el bolsillo derecho del bermuda que vestía, un envase de material sintético de color blanco, donde se lee la inscripción en letras negra “CEBION” con una tapa del mismo material de color rojo, de forma cilíndrica contentiva en su interior de ochenta y tres (83) fragmentos de sustancia sólida de color blanco, de la presunta droga denominada CRACK, en el bolsillo del lado izquierdo se le incauto noventa y nueve bolívares fuertes en efectivo, distribuidos en billetes de distintas denominaciones, a la altura de los genitales se le incautó un envoltorio de material sintético transparente, con el sistema de cierra fácil con una franja de color roja, contentiva en su interior de veinticinco (25) envoltorios de material sintético color azul, todos atados con segmentos de hilo color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, en la mano izquierda se le incauto un teléfono celular marca Motorola, modelo V-3, con su respectiva batería, , por lo que procedieron a detenerlo e imponerlos de sus derechos legales; realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención del ciudadano: Sanabria Jiménez Oscar José, al encontrársele en el bolsillo del pantalón que vestía la presunta droga denominada Crack con peso bruto 24 gramos con 895 miligramos, y en los genitales los envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, con peso bruto de Ocho gramos con Quinientos cincuenta y cinco miligramos, así como dinero en efectivo, teléfono celular, mas sin embargo dejan constancia que al momento de la aprehensión había muchas personas que se negaron a identificarse, negándose así mismo a servir como testigos presénciales del procedimiento realizado, a los fines de poder corroborar lo indicado por los funcionarios policiales, no bastando el solo dichote los funcionarios policiales; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado OSCAR JOSE SANABRIA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Cumana, de 40 años de edad, nacido el 06-05-1969, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización El Brasil, sector 01, calle 04, casa 07 Municipio Sucre estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.982.282; Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.-.