TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE MAYO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001983
ASUNTO : RP01-P-2009-001983

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, DIEZ (10) de MAYO de dos mil nueve (2009), para decidir sobre la solicitud de ratificación de medidas de seguridad y protección del ciudadano ANTONIO JOSE REYES MARCANO a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-001983, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima MORAIMA JOSEFINA VASQUEZ.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Décima del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. MAGLLANYST BRICEÑO, expone: “solicita ratificación de medidas de seguridad y protección que presentare en esta misma fecha a favor de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA VASQUEZ y en contra del ciudadano ANTONIO JOSE REYES MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.313.218, de 29 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, residenciado en Urb. La Llanada, Sector 2, vereda 11, casa N° 2, Cumaná Estado Sucre; acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad, en este sentido solicitó al Tribunal Ratifique las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en Desalojo del agresor del Hogar Común, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima; todo a los fines de asegurar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, así mismo solicito , la imposición de medida Cautelar Sustitutivas a la privación de Libertad, establecida en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso toda vez que el mismo presenta conducta predelictual por Violencia de Genero. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado ANTONIO JOSE REYES MARCANO de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó: No deseo declarar.- Es todo”.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal, representada en este acto por la ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, expone: “La defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación de medidas a favor de la victima interpuesta por el Ministerio público, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.- Es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y los argumentos de defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la ley especial, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer, revocar y ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado ANTONIO JOSE REYES MARCANO la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de MORAIMA JOSEFINA VASQUEZ, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que al folio 02 acta emanada del IAPES- Unidad de atención a la Mujer victima de Violencia, donde dejan constancia de denuncia formulada por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA VASQUEZ, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos; a los folios 03, 04 y 05 cursa Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima y contra el imputado mediante notificación, impuestas por el órgano instructor consistentes en prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima; al folio 6 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado ANTONIO JOSE REYES MARCANO; al folio 13 y vto cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario WALTER HENAO adscrito al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 17 cursa resultado de examen medico legal N° 162 de fecha 09/05/09 suscrito por la Dra. BEANELYS VELASQUEZ adscrito al CICPC donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA VASQUEZ, el lapso de asistencia medica y curación e incapacidad; al folio 19 cursa inspección N° 1345 de fecha 09/05/09 suscrita por los funcionarios KENZIE SOTILLO Y ELIER VICENT, adscritos al CICPC donde dejan constancia de las características propias del sitio del suceso; al folio 20 cursa memoramdum Nº 9700-174-SDC-955 emanada de área técnica policial del CICPC donde se deja constancia que el imputado ANTONIO JOSE REYES MARCANO no registra entradas policiales. Se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado ANTONIO JOSE REYES MARCANO, impuestas por el órgano receptor consistente en el desalo del agresor del hogar común, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia.- Así lo decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado ANTONIO JOSE REYES MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.313.218, de 29 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, residenciado en Urb. La Llanada, Sector 2, vereda 11, casa N° 2, Cumaná Estado Sucre ó Urb Brasil, Sector 2, Calle Principal, a dos cuadras de la Policía, Vía el caño, Cumaná Estado Sucre, de RATIFICA las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor consistente en el desalojo del agresor del hogar común, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia, Así mismo se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de MORAIMA JOSEFINA VASQUEZ. Líbrese boleta de libertad. Asimismo se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad con la finalidad de que verifique si el imputado de autos desalojo el hogar común, en un lapso no mayor de 24 horas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-.