TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE MAYO DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001981
ASUNTO : RP01-P-2009-001981

RESOLUCIÓN DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, DIEZ (10) DE MAYO del año dos mil nueve (2009), en la Causa signada RP01-P-2009-001981, seguida en contra de los imputados JOSE GREGORIO CARVAJAL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.317, nacido en Cumana, en fecha 06/02/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Luís Villahermosa y Yuraima Carvajal, residenciado en la Urbanización Parcelamiento Santa Inés, Manuela Zaez, calle transversal al lado del cerro, casa 43 Cumana estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y PORTE ILIICTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, estos dos últimos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LIZ DACNIFER REYES RODRÍGUEZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.222, natural de Caracas Distrito Capital nacida en fecha 07/04/1988, soltera, de oficios del hogar hija de los ciudadanos: José Rafael Reyes y Esmeralda del Carmen Rodríguez, residenciada en la Urbanización Parcelamiento Santa Inés, Manuela Zaez, calle transversal al lado del cerro, casa 43 Cumana estado Sucre, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalia Undécima del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. MILDRED TARACHE, expone: “ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a las acta del expediente, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados JOSE GREGORIO CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y PORTE ILIICTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, estos dos últimos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LIZ DACNIFER REYES RODRÍGUEZ, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como las calificaciones jurídicas aplicables que en este caso encuadra dentro de los delitos imputados; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito el aseguramiento preventivo de la vivienda, el dinero y teléfono celular incautado, los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado JOSE GREGORIO CARVAJAL, señaló querer declarar y al efecto expuso: yo me encontraba en el porche de mi casa yo admito que ese pistola era mía por problema, en eso vino una comisión por la brigada , yo no sabia que era la brigada yo apunte porque pensaba que eran mis enemigos , cuando entro a mis esposa la tenían adentro , cuando yo entro encontraron la pistola y dijeron que por esa pistola no iban a pagar nada, bueno si no quieres que me lleve a la mujer tuya , me buscas quince millones, yo le dije que esa pistola es mía y me dijeron que le buscara quince millones por que sino se iban a llevar a la mujer mía, la municiones si eran mías . Es todo”. Por su parte la imputada LIZ DACNIFER REYES RODRÍGUEZ, señaló querer declarar y al efecto expuso: lo que yo presencien en mi casa yo estaba en mi casa viendo comiquita con mi hija y yo escuche el disparo y yo Salí y tenían a mis esposo detenido me mostraron la orden de de allanamiento y a mi me dejaron afuera y ellos estaban adentro. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal De Guardia, representada en este acto por la ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, expone: “Vista la actas procesales y la solicitud de privación de libertad y escuchados mis defendidos, la defensa observa que no esta acreditado el tercer ordinal del articulo 250, toda vez que mi representado tiene su residencia fija en esta ciudad de cumaná , y siendo que solo existe un delito de violencia domestica, es decir no se puede considerar que tiene una conducta predelictuar , en virtud que la prevación de libertad puede se por una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 240 del COPP, solicito al tribunal considere la situación de embarazo de la ciudadana Liz Reyes quien se encuentra en embarazada, y tiene tres meses 3 de gestación el 395 no se podrá decretar la privación en los tres primeros meses de embarazo , considera esta defensa que los centros no esta adecuarlos para este tipo de caso, podría este tribunal acordar una privación domiciliaria, en virtud que estamos en etapa de investigación en virtud del articulo 185 del COPP. A los fines de establecer la finalidad del proceso en la búsqueda de la la verdad, articulo 243 el cual establece que la libertad des la regla y la privación de libertad es la acepción, invoco el ocho y el nueve y la privación de la libertad, es todo solicito copia del acta. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y PORTE ILIICTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, estos dos últimos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a saber: 1.- Acta Policial, de fecha 08/05/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, , donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia, el dinero, los teléfonos, la revista, las bolsas, películas y demás objetos ya referidos, cursante al folio 02 vto y 03 vto; Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 08-05-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento, donde se practico la detención de los imputados de autos, al incautarse en la vivienda de los mismos, presunta Cocaína, Crack, dinero en efectivo, municiones, armas de fuego, y otros objetos, cursante al folio 04 al 06; Autorización de Allanamiento, emanada del Tribunal Primero de Control donde se autoriza el ingreso a la vivienda de los imputados de autos, por la presunción que en la misma se cometen hechos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cursante al folio 07; Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópica incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÍNA con un peso bruto de ONCE GRAMOS CON NUEVE MILÍGRAMOS (11gr 9mg), CRACK así como polvo blanco con peso bruto de CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON DOS MILÍGRAMOS (59gr 2mg) (25 grs.), cursante al folio 11; Actas de Entrevistas, de fecha 00/05/2009, rendidas por los ciudadanos RAMON JOSÉ RANGEL GONZÁLEZ y JESÚS RAFAEL MAICAN, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, la entrevista del primer mencionado fue en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien también suscribe la referida acta de entrevista, cursante al folio 12 vto y 13 vto; Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de mayo de 2009, suscrita por el Agente Romualdo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Cumana, donde deja constancia que en esa misma recibió oficio DIP-0314-09, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual ponen a la orden de esta Representación Fiscal a los imputados de autos así como las sustancias y objetos incautados, cursante al folio 15vto; Planilla de Remisión de Drogas Número 508-09, donde se deja constancia que fue incautada las sustancias, presunta Cocaína, presunto Crack, así como los envoltorios que las contiene, de igual manera fue incautado un polvo de color blanco del cual se desconoce su composición, cursante al folio 16; Planilla de Remisión 509-09, donde se deja constancia de la incautación de distintos objetos tales como arma de fuego, municiones, billetes de distintas denominaciones aparente curso legal en el país, un teléfono celular, un vaso de material sintético entre otros, cursante al folio 17; Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 260, suscrita por Franklin González, experto adscrito a la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados en el presente procedimiento, cursante al folio 22 vto y 23; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota entrega de Evidencias 9700-263-0108, suscrita por MARIANGEL GOMEZ, experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, donde deja constancia que las sustancias incautadas, al practicárseles prueba química arrojaron os siguientes resultados y pesos netos: Setenta Gramos con Trescientos Cincuenta y Cinco Miligramos (70g 355mg) resultado negativo para alcaloide, resultado positivo para presunto Clorhidrato de Cocaína con peso neto de Diez Gramos con Cuatrocientos Cuarenta Miligramos (10gr 440mg), resultado positivo para presunta Crak con peso neto de Cincuenta y seis gramos con setenta y cinco miligramos (56gr 75mg), así mismo se deja constancia que arrojaron resultado positivo para alcaloide, las hojillas, el cuchillo y el plato incautado, cursante al folio 26vto; y Memorandum 174, donde se deja constancia que el imputado: Carvajal José Gregorio, presenta registros policiales por distintos delitos, cursante al folio 27; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y PORTE ILIICTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, estos dos últimos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LIZ DACNIFER REYES RODRÍGUEZ, presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos imputados, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, los cuales por haberse realizado en fecha Ocho de Mayo del año 2009, los funcionarios adscritos al División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, se trasladaron con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta la calle Principal de la urbanización Manuela Zaez de la ciudad de Cumana a una casa de construcción de bloques, techo de platabanda con fachada de color rosado y blanco donde vive un ciudadano conocido como José, quien según investigaciones preliminares se dedica al ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, haciéndose acompañar por dos ciudadano quienes fungirían como testigos presénciales de procedimiento y quienes quedaron identificaos como Ramón José Rangel González y Jesús Rafael Maican, una vez en la dirección antes identificada observaron que se encontraba frente a la referida vivienda un ciudadano de sexo masculino quien portaba en una de sus manos un arma de fuego y quien al darse cuenta de la comisión policial opto por intentar salir corriendo e introducirse en la vivienda, bajándose inmediatamente de las unidades, realizando el Sub Inspector Ronald Jiménez, un disparo al aire con la finalidad que el referido ciudadano no lograra evadir la comisión policial, deteniéndose el mismo, logrando detener al referido ciudadano en el porche de la casa, quien lanzo el arma de fuego al piso, la cual fue colectada por los funcionarios policiales, y posee las siguientes características: Marca Taurus PT99, tipo Pistola, calibre 9mm, con un cargador el cual al ser revisado contenía diez (10) cartuchos calibre 9mm sin percutir y un cartucho en la recámara, ingresando a la vivienda en compañía de los testigos, observando que del interior de la casa salía una ciudadana con una niña en brazos manifestando el ciudadano retenido que se trataba de su concubina y su hija, imponiendo a estos dos ciudadanos del motivo por l cual se encontraban en esa residencia y del procedimiento a realizar, iniciándose la revisión del referido inmueble, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, luego pasaron al primer cuarto donde encontraron tirado en el piso dinero en efectivo en billetes y monedas de aparente curso legal en el país, una hojilla, una bolsa de material sintético de color negro la cual al ser revisada tenía en su interior dos (02) cargadores para pistolas estos estaban contentivos de ocho (08) cartuchos cada uno, igualmente encontraron dos tijeras, en el baño principal de la casa encima de la tapa de la poceta de color blanca, se encontró un plato de porcelana de color blanco con flores en los bordes de color azul y tirado en el piso específicamente del lado derecho de esta poceta se localizo un cuchillo pequeño, al destapar la poceta dentro del agua que esta listo para el bajante se encontraron dos hojillas, al igual que varios segmentos de una sustancia granulada de color blanca de la presunta droga denominada Crack, colectando estos fragmentos, al revisar el otro cuarto cerca de un televisor que se encontraba sobre una mesita se encontraba un vaso de material sintético de color rosado con varios dibujos de Disney, el cual contenía en su interior tres (03) cartuchos sin percutir, sobre la referida mesita se localizo un cartucho de FAL sin percutir y sobre la cama fue localizado un teléfono celular marca LG de color negro con su respectiva batería, al revisar el baño de esta habitación no lograron incautar ningún objeto de interés criminalístico, al revisar la cocina sobre la nevera lograron incautar un rollo de papel aluminio así como una bolsa de material sintético transparente tipo teta contentiva de polvo blanco, al frente de la vivienda en unos bloques para construcción que se encontraban allí, lograron observar en un hueco que tenía uno de los referidos bloques: Un envoltorio de material sintético donde se lee Lambada, contentivo en su interior de polvo blanco presuntamente la droga denominada Cocaína, por lo que procedieron a detener a las personas que se encontraban en el interior de la casa. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; aunado a la conducta pre-delictual que mantiene el imputado de autos, tal como se evidencia del folio 27 de la presente causa. Aunado a que ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que ante el temor de ser condenados con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. La Magnitud Del Daño Causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el legislador muy claro cuando establece las limitaciones cursante en el articulo 245 del COPP, esto en lo que se refiere a la imputada de auto.

DECISIÓN
por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.317, nacido en Cumana, en fecha 06/02/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Luís Villahermosa y Yuraima Carvajal, residenciado en la Urbanización Manuela Zaez, casa 43 Cumana estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y PORTE ILIICTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, estos dos últimos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LIZ DACNIFER REYES RODRÍGUEZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.222, natural de Caracas Distrito Capital nacida en fecha 07/04/1988, soltera, de oficios del hogar hija de los ciudadanos: José Rafael Reyes y Esmeralda del Carmen Rodríguez, residenciada en la Urbanización Manuela Zaez, casa 43 Cumana estado Sucre, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa , referida a imponer a sus representados una Medida Sustitutiva de Privación de libertad.; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía ó el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Ahora bien vista la solicitud fiscal, referida al aseguramiento preventivo del dinero y teléfono celular incautado, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, este Tribunal acuerda de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de la vivienda donde se efectuó el procedimiento, el dinero y teléfono celular incautado, los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado de los imputados al Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese al Director del Internado Judicial informándole de la presente decisión. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, informándole de la presente decisión. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.-.