REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001925
ASUNTO : RP01-P-2009-001925
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha SIETE (07) de MAYO del año Dos Mil NUEVE (2009), siendo las 04:50 DE LA TARDE, se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario de Guardia ABG. AULIO DURAN LA RIVA y de los Alguaciles JOSE LOPEZ Y NELSON MALAVE a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, Nº RP01-P-2009-0001925, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, en contra de los imputados ARMANDO JOSE RANGEL BRITO Y JUAN BAUTISTA GONZALEZ VASQUEZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALFREDO DOMINGO GONZALEZ PALACIOS. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA, la victima ALFREDO DOMINGO GONZALEZ PALACIOS y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes a preguntas hechas por la Juez manifestaron tener abogado privado siendo esta la ABG. ALINA GARCÍA, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el IPASA bajo el No. 44.990, y con domicilio procesal en Centro Comercial Ciudad Cumaná, segundo piso, oficina B-2, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona y procedió a juramentarse. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: expuso su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ARMANDO JOSE RANGEL BRITO, venezolano, de 28 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.400, soltero, de profesión comerciante, hijo de ARMANDO RANGEL Y SANDRA BRITO, residenciado en Bolivariano, vía Los Ipures, cerro los cachos, casa S/N, cerca de una bodega, sector los Ipures, Estado Sucre; y JUAN BAUTISTA GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.838, soltero, de profesión obrero, hijo de ALEJANDRO CARVAJAL Y RAMONA GONZALEZ residenciado en la vía los Ipures, cerro los cachos, casa S/N, Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALFREDO DOMINGO GONZALEZ PALACIOS, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, esto fue un hecho ocurrido el día 06 de mayo del 2009 donde funcionarios adscritos al IAPES practican la detención de tres ciudadanos luego de haber amenazado con arma de fuego a la victima, ellos hacen la aprehensión luego la victima se dirige hacia la comandancia de la policía donde con la versión dada el reconoce creo que al menor pero desde un principio alega que los mismos no son las personas que lo atracaron cuando los revisan no les consigue arma de fuego ni ninguna pertenencia de la victima, todas ella fueron encontradas a un menor de edad, en vista de que a estas personas no se les consigue nada y lo alegado por la victima aun cuando no consta aquí, que alego que no son ellos que los atracaron no me queda otra que pedir medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. Igualmente expuso los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Solicitando la aplicación de una Medida cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Igualmente y en vista de que el imputado JUAN BAUTISTA GONZALEZ VASQUEZ, se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes con sede en la Ciudad de Carúpano, solicito que el mismo sea colocado a la orden del referido juzgado. Solicitó así mismo copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano ALFREDO DOMINGO GONZALEZ PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.578.699 quien expone: después que me roban voy a la comandancia y hago la denuncia en ese momento se dirigen los funcionarios donde me atracan y hacen la detención de 3 muchachos pero en ese lapso no los veo, después que hago la denuncia es que los veo y dijo ellos no son los que me atracaron yo le dijo al señor de la denuncia mire yo quiero retirar la denuncia, ósea se puede retirar la denuncia me dice que eso lo hago en tribunal por eso me citan acá, quisiera retirar la denuncia ya que no fueron ellos lo que me robaron, se recuperaron las cosas que me robaron, y los que me robaron no los he visto por ningún lado. Es todo.
IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ARMANDO JOSE RANGEL BRITO, quien se identifico y dijo ser venezolano, de 28 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.400, soltero, de profesión comerciante, hijo de ARMANDO RANGEL Y SANDRA BRITO, residenciado en Bolivariano, vía Los Ipures, cerro los cachos, casa S/N, cerca de una bodega, sector los Ipures, Estado Sucre; y manifestó su deseo de No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JUAN BAUTISTA GONZALEZ VASQUEZ, quien dijo ser venezolano, de 21 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.838, soltero, de profesión obrero, hijo de ALEJANDRO CARVAJAL Y RAMONA GONZALEZ residenciado en la vía los Ipures, cerro los cachos, casa S/N, Estado Sucre, y manifestó su deseo de No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada ABG. ALINA GARCÍA, quien expuso: “buenas tardes actuando en este acto de defensora de los imputados de autos, la defensa una vez hecho un análisis de las actas procesales y una vez escuchada la declaración de la victima en esta sala, observa que en las actas solo cursa un acta policial donde se evidencia que mis defendidos para el momento de la revisión corporal no sé les incauto ningún tipo de videncia que los relaciona con el delito, aunado a que no se les decomisa ningún arma de fuego, en virtud de ellos es importante resaltar que la victima ha manifestado que mis defendidos no son las personas que los robaron por aunado que o existen suficientes elementos de convicción en su contra es por lo que esta defensa solicita su libertad sin restricciones o en su defecto si este tribunal no compartiere el criterio de esta defensa me acojo a la solicitud fiscal, ya que aún faltan diligencias por practicar, por ultimo solicito se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-05-09, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, siendo las 11:30 a.m., por el sector los cachos, y un ciudadano de nombre Alfredo Domingo González Palacios les manifestó que cuatro ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego, lo habían despojado de dos teléfonos celulares, uno marca NOKIA color plateado con negro y el otro marca UTC de color negro con plateado; y de una cadena de plata, señalándole a tres personas que estaban cerca del lugar como autores del hecho; a los cuales, al identificarse como funcionarios policiales, les dieron la voz de alto y al realizarle la revisión corporal, se le encontró a uno de contextura delgada y de piel blanca en el bolsillo delantero del lado izquierdo, una cadena color plata y un teléfono celular marca NOKIA, color negro y plateado serial 0549309A235J, con su respectiva batería y a los otros dos, ciudadanos no se les encontró nada, a lo cual, los funcionarios policiales adscritos al IAPES, practicaron su detención. El cuál encuadra en el tipo penal precalificado por la fiscalía actuante es decir ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALFREDO DOMINGO GONZALEZ PALACIOS, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: cursa al folio 02, acta de investigación penal, de fecha 05-05-09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la detención de los imputados; cursa al folio 03, acta de entrevista rendida por el ciudadano ISAAC JOSUE RODRIGUEZ RIVAS, quien funge como testigo presencial de los hechos y hace una narración de lo acontecido; cursa al folio 04, acta de entrevista rendida por la victima, ciudadano ALFREDO DOMINGO GONZALEZ PALACIOS, mediante la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 09, acta de investigación penal de fecha 06-05-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de haber recibido el presente procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al IAPES; cursa al folio 10, planilla de remisión de objetos S/N, de fecha 06-05-09, donde se deja constancia de los objetos recuperados como lo son un teléfono celular, marca NOKIA y una cadena de plata; cursa al folio 15, memorando No. 9700-174-SDC-935, emanado del CICPC donde se deja constancia de las entradas policiales que registran los imputados de autos, observándose en la misma que el imputado JUAN BAUTISTA GONZALEZ VASQUEZ, se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes con sede en la Ciudad de Carúpano; cursa al folio 16, Experticia de Avaluó Real No. 043, elaborada por funcionarios adscritos al CICPC y practicada a unas piezas como lo son un teléfono celular, marca NOKIA y una cadena de plata. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer supera el límite establecido por el legislador en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo observa esta juzgadora que los imputados presentes en sala cuentan con conducta predelictual, tal y como se evidencia al folio 15 de la presente acta; y aun cuando este Juzgado no puede acordar mas allá de lo solicitado por la Fiscal del Misterio Público, por cuanto es este, el titular de la acción penal, así mismo quien ejerce el monopolio de la misma, es por todo lo antes expuesto que considera quien aquí decide que es insuficiente la solicitud fiscal en cuanto a las presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el art. 256 numeral 3 del COPP; es por lo que este Tribunal Segundo de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 8º, consistente en: PRESTACIÓN DE DOS FIADORES PERSONALES, LOS CUALES ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, DEBERÁN DEMOSTRAR UN INGRESO IGUAL O SUPERIOR A LAS CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES; los cuales deberán demostrar la requerida información, con la debida documentación, en contra de los imputados ARMANDO JOSE RANGEL BRITO, venezolano, de 28 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.400, soltero, de profesión comerciante, hijo de ARMANDO RANGEL Y SANDRA BRITO, residenciado en Bolivariano, vía Los Ipures, cerro los cachos, casa S/N, cerca de una bodega, sector los Ipures, Estado Sucre; y JUAN BAUTISTA GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.838, soltero, de profesión obrero, hijo de ALEJANDRO CARVAJAL Y RAMONA GONZALEZ residenciado en la vía los Ipures, cerro los cachos, casa S/N, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALFREDO DOMINGO GONZALEZ PALACIOS; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Igualmente se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes con sede en la Ciudad de Carúpano, informándole que el imputado JUAN BAUTISTA GONZALEZ VASQUEZ, se encuentra a la orden de este Juzgado Segundo de Control, a quien le fuera impuesto Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 8º, consistente en: PRESTACIÓN DE DOS FIADORES PERSONALES, Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ARMANDO JOSE RANGEL BRITO, venezolano, de 28 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.400, soltero, de profesión comerciante, hijo de ARMANDO RANGEL Y SANDRA BRITO, residenciado en Bolivariano, vía Los Ipures, cerro los cachos, casa S/N, cerca de una bodega, sector los Ipures, Estado Sucre; y JUAN BAUTISTA GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.838, soltero, de profesión obrero, hijo de ALEJANDRO CARVAJAL Y RAMONA GONZALEZ residenciado en la vía los Ipures, cerro los cachos, casa S/N, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALFREDO DOMINGO GONZALEZ PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 8º, consistente en: PRESTACIÓN DE DOS FIADORES PERSONALES, LOS CUALES ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, DEBERÁN DEMOSTRAR UN INGRESO IGUAL O SUPERIOR A LAS CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES; los cuales deberán demostrar la requerida información, con la debida documentación, Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole que los imputados de autos, se mantendrán en esas instalaciones, en calidad de deposito, hasta tanto se materialice la fianza acordada, indicándole igualmente que debe resguardar tanto la integridad física, como los derechos y garantías constitucionales de los cuales gozan los referidos imputados, así como oficio al mencionado Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes con sede en la Ciudad de Carúpano. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los siete días del mes de mayo del año 2009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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