REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004082
ASUNTO : RP01-P-2008-004082

Vista la solicitud formulada por el Defensor Público Penal, ABG. JESUS MAYZ, quien pidió el cese de la medida cautelar decretada por este Tribunal en contra de sus defendidos, HÉCTOR RAFAEL GUEVARA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.761.785, de ocupación indefinida, domiciliado en Calle Alí Primera, Barrio Pantanal, sector la Voluntad de Dios, casa No. 02, Cumaná, Estado Sucre y HECTOR JOSÉ GUEVARA; venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.646, de ocupación indefinida, soltero, domiciliado en Calle Alí Primera, Barrio Pantanal, sector la Voluntad de Dios, casa No. 02, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se le imputa la presunta la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el imputado HECTOR RAFAEL GUEVARA CHACÓN; en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal vigente; por cuanto la medida fue acordada por un plazo de 6 meses en fecha (06) de septiembre de dos mil ocho (2008) y evidentemente ya han transcurrido mas del tiempo por el que la medida fue impuesta; solicita se acuerde el cese de dichas medidas; en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten. Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión. Revisado el Sistema Juris 2000, donde se hace el registro electrónico de las presentaciones de los imputados, ante la Unidad de Alguacilazgo, se observa que los imputados HÉCTOR RAFAEL GUEVARA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.761.785, de ocupación indefinida, domiciliado en Calle Alí Primera, Barrio Pantanal, sector la Voluntad de Dios, casa No. 02, Cumaná, Estado Sucre y HECTOR JOSÉ GUEVARA; venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.646, de ocupación indefinida, soltero, domiciliado en Calle Alí Primera, Barrio Pantanal, sector la Voluntad de Dios, casa No. 02, Cumaná, Estado Sucre; NO se encuentran cumpliendo con el régimen de presentaciones tal y como les fue impuesto por el Tribunal en fecha (06) de septiembre de dos mil ocho (2008),, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 8 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, siendo la última de estas presentaciones, el día 28/04/2009, por lo que debe mantenerse la medida y no es procedente la revisión, por cuanto NO han respondido a su obligación ante el Tribunal tal y como les fue impuesta en fecha (06) de septiembre de dos mil ocho (2008), así mismo de verificarse un nuevo incumplimiento de la medida por parte de los ciudadanos imputados en la presente causa este Tribunal procederá a revocar la medida cautelar impuesta en fecha (06) de septiembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. La medida de coerción personal, dictada en esta causa, fue con la finalidad de mantener un control de los imputados, durante el desarrollo de la investigación, a los fines de facilitar su localización, en caso que se requiera su presencia en los actos y actuaciones que tengan lugar durante ese proceso, entendiéndose que es una obligación del imputado el fiel cumplimiento de la misma. En este sentido y vista la solicitud que antecede, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de cese de medida presentada en este Tribunal de Control, por el Defensor Público Penal, ABG. JESUS MAYZ actuando en su carácter de Defensor en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO