REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004176
ASUNTO : RP01-P-2007-004176

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido en fecha VEINTIOCHO (28) DE MAYO (05) DE DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 03:40 de la tarde, se constituyó el Juzgado Segundo en Funciones de Control, en la Sala 2B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil LUIS LA ROSA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2007-004176, seguida contra el ciudadano ANTONIO MARÍA CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 23/10/54, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.700.936, de profesión u oficio agricultor y domiciliado en El Rincón de Guaranache, Casa sin número, Santa Martha Guaranache, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 7 y 44 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y del Reglamento de Uso del Parque Nacional Mochima, Decreto 2663 de fecha 26/11/1992, publicado en la Gaceta Oficial bajo el N° 4520 de fecha 19/01/1993, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que COMPARECIERON: la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental ABG. GABRIELA MOREIRA, el imputado ANTONIO MARÍA CASTILLO. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental ABG. GABRIELA MOREIRA, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad ante este tribunal de control, a saber en fecha 03-11-2007, el cual cursa inserto a los folios 57 al 66 de las presentes actuaciones. Seguidamente narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado ANTONIO MARÍA CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 23/10/54, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.700.936, de profesión u oficio agricultor y domiciliado en El Rincón de Guaranache, Casa sin número, Santa Martha Guaranache, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Estado Sucre. Solicito sea admitida la misma así como los medios de prueba en ella ofrecidos por resultar pertinentes y necesarios. Solicitó se ordenara la apretura a juicio y se proceda al enjuiciamiento del imputado de autos, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 7 y 44 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y del Reglamento de Uso del Parque Nacional Mochima, Decreto 2663 de fecha 26/11/1992, publicado en la Gaceta Oficial bajo el N° 4520 de fecha 19/01/1993, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez dio lectura e impone al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando ANTONIO MARÍA CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 23/10/54, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.700.936, de profesión u oficio agricultor y domiciliado en El Rincón de Guaranache, Casa sin número, Santa Martha Guaranache, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Estado Sucre: No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, quien expone: Tal como se observa en el informe técnico y en las fotos que establece que el árbol se encontraba en perfecto estado y que fue quemado y que como se observa en la foto que el árbol cursantes a los folios del 11 al 14 una vez que la juez admita la acusación que se le ceda la palabra a mi defendido para la suspensión condicional del proceso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la defensa, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Defensa, de la situación de los hechos narrados en la acusación fiscal, los cuales permiten subsumir la conducta del imputado ANTONIO MARÍA CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 23/10/54, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.700.936, de profesión u oficio agricultor y domiciliado en El Rincón de Guaranache, Casa sin número, Santa Martha Guaranache, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Estado Sucre, en la participación de éste en el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 7 y 44 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y del Reglamento de Uso del Parque Nacional Mochima, Decreto 2663 de fecha 26/11/1992, publicado en la Gaceta Oficial bajo el N° 4520 de fecha 19/01/1993, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cursante a los folios 57 al 66 de la presente causa, por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 64 al 66 ambos inclusive del presente expediente. TERCERO: Se le impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al acusado ANTONIO MARÍA CASTILLO, supra identificado, a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto el éste manifestó: Admito los hechos y propongo la siembra de 10 árboles de cedro en el mismo sitio donde estaba el otro y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto al delito cometido, solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, quien expone: El Ministerio Público no va a argumentar en este momento. Es todo. Acto seguido, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado ANTONIO MARÍA CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 23/10/54, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.700.936, de profesión u oficio agricultor y domiciliado en El Rincón de Guaranache, Casa sin número, Santa Martha Guaranache, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Estado Sucre, en la participación de éste en el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 7 y 44 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y del Reglamento de Uso del Parque Nacional Mochima, Decreto 2663 de fecha 26/11/1992, publicado en la Gaceta Oficial bajo el N° 4520 de fecha 19/01/1993, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, PASA A SUSPENDER EL PROCESO POR UN PERIODO DE SIETE (07) MESES, debiendo el acusado ANTONIO MARÍA CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 23/10/54, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.700.936, de profesión u oficio agricultor y domiciliado en El Rincón de Guaranache, Casa sin número, Santa Martha Guaranache, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Estado Sucre, cumplir con la siguientes condiciones: SEMBRAR DIEZ EJEMPLARES DE LA ESPECIE DE CEDRO EN EL MISMO LUGAR DONDE FUIE DERRIBADO EL EJEMPLAR, ES DECIR, EN EL MISMO LUGAR DONDE SE PRODUCEN LOS HECHOS QUE DIUERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA. LOS EJEMPLARES DE CEDRO NO DEBEN MEDIR MENOS DE 1,20 METROS DE ALTRURA. NO INCURRIR EN CONDUCTAS SIMILARES A LA QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA. Expídase las copias simples solicitadas. Se acuerda oficiar a Director del Instituto Nacional de Parques, en su sede ubicada en el Parque Guaiquerí, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que vigile el control de la condición impuesta, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-