REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007864
ASUNTO : RP01-P-2005-007864
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 10:00 AM, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del ABG. YGNACIO LÓPEZ, secretario en funciones de sala a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL A LOS FINES DE FIJAR PLAZO PRUDENCIAL PARA QUE CULMINE LA INVESTIGACIÓN CONFORME AL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la causa Nº RP01-P-2005-007864 seguida en contra de los imputados JOSÉ LEONARDO SALAZAR HERNÁNDEZ Y PEDRO RAMÓN VILLAFRANCA DÍAZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra, y el Defensor Privado. ABG. ELOY RENGEL y el imputado PEDRO RAMÓN VILLAFRANCA DÍAZ. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del acto, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Procediendo a concederle la palabra al Defensor Privado ABG. ELOY RANGEL quien expone: “En virtud de que mi representado se ha presentado periódicamente por diez días durante el transcurso de tres año, sin que el ministerio público haya presentado el correspondiente acto conclusivo, solicito el cese de una medida cautelar o en su defecto la ampliación de la misma de conformidad al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra al imputado PEDRO RAMÓN VILLAFRANCA DÍAZ, Venezolano, nacido en fecha 09-05-69, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.976.498, de profesión Militar Retirado, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en el OCV la Granja, Cantarrana Edificio 5, piso 1, Apto 09, Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “ este caso me tiene alto, nunca me he involucrado en una cuestión así, no tengo nada que ver con este caso, quisiera ya el sobreseimiento del caso lo mas pronto posible. Es todo.“
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Seguidamente el Juez le concede la palabra al Fiscal Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA quien expone: “no tengo nada que agregar. Es todo.”
DECISIÓN
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir en este estado el Tribunal observa: Visto lo expuesto por el defensor privado, quien solicita conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se fije un plazo prudencial para que culmine la investigación y el cese de medida cautelar o en su defecto la ampliación de la medida cautelar y visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público ABG. Edgar Rangel Parra, quien no hace ninguna señalamiento y no se opone a lo solicitado; Este tribunal Segundo de Control en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Ampliar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado PEDRO RAMÓN VILLAFRANCA DÍAZ, Venezolano, nacido en fecha 09-05-69, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.976.498, de profesión Militar Retirado, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en el OCV la Granja, Cantarrana Edificio 5, piso 1, Apto 09, Cumaná, Estado Sucre, por el lapso de 45 días por ante la Unida de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del C.O.P.P, asimismo se acuerda el plazo de SETENTA Y CINCO (75) DÍAS, para que el Ministerio Público Concluya la investigación. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo informando de la ampliación de la medida cautelar a cada 45 días conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena. Remítanse las actuaciones a la fiscalía en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del COPP. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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