REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002274
ASUNTO : RP01-P-2009-002274
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 6:20 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, quien se encuentra acompañado del secretario de guardia ABG. YGNACIO LÓPEZ y del Alguacil JOSÉ LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-002274, seguida en contra de los imputados MARÍA LUISA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.200, de treinta y tres (34) años de edad, de estado civil soltera, hija de Benigno Ramírez y Otilia Rodríguez, domiciliada en el Sector el palmar de Pantoño Arriba, casa S/N, Estado Sucre, y DARWIN BENIGNO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.689.711, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, hijo de Santa Ruiz y Luis Leoncio Guerra, domiciliado en el Sector el puente la bella vista, casa S/N, un rancho, cerca de los Cuatro Rumbos, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, el Defensor Privado ABG. VERSELIS GONZALEZ, la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el imputado DARWIN BENIGNO RUIZ, contar con la asistencia del defensor privado Abg. Verselys González, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.147 y con domicilio procesal Av. Nueva Toledo casa N° 20, Cumaná Estado Sucre, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al mismo, asimismo la imputada MARÍA LUISA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, manifestó no contar con defensor de confianza, por lo que el tribunal le designa a la defensora público penal de guardia Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados MARÍA LUISA RAMÍREZ RODRÍGUEZ y DARWIN BENIGNO RUIZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Solicitó asimismo de conformidad 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley especial en materia de drogas el aseguramiento de una (01) balanza electrónica de color negro marca “POCKET SCALE”, modelo FEM-500 g/0.1 g; un (01) bolso de material sintético de color negro y gris, con la inscripción “EVEROT” y la suma de 80 Bolívares fuertes incautados durante el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados y su colocación a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, en atención a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento abreviado y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados manifestaron querer declarar, motivo por el cual se hizo salir de sala a uno de ellos, permaneciendo en la misma quien se identificó quien se identificó como DARWIN BENIGNO RUIZ; quien expuso: yo me encontraba el día sábado estábamos en una reunión, entonces dijeron vamos a comprar unos chinos y un pescado salado, entonces la señora me dijo llégate por allí cerquito donde tu conozca a alguien para buscar una olla, cuando voy pase por una casa, por el fondo hacia una tía y cuando vengo de regreso veo unos funcionarios y me dicen pégate de la pared y me dijo que tu eres y yo le dije aquí era donde vivía mi mamá y me dicen móntate en la patrulla y le dije por que y me montaron en la patrulla y después es que me dicen de una cosa que encontraron en la casa y le dijimos que no tenemos nada que ver con eso, si yo tuviera delito no hubiese ido, me metieron en un calabozo, eso de que encontraron cosas dentro de la casa no, en la casa no había nada. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez ordena hacer entrar a la sala a la imputada MARÍA LUISA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien seguidamente expuso: Yo me dirigía a la vereda hacer el mercado, en el bolsito tenia 200 mil bolívares, cuando vengo cruzando la carretera vienen unos funcionarios y me dicen este es un procedimiento pégate contra la pared y me revisaron y ellos me dicen y ese dinero yo le digo que mi marido me lo dio para hacer mercado y me dijeron que me fuera, entonces cuando estoy en la casa me buscan unos funcionarios y me dicen que me fuera con ellos para tomarme una declaración y después me dicen que la droga es mía pero eso no es mió en ningún momento, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Verselys González, quien expone: Esta defensa una vez vista el petitorio fiscal, donde solicita privación de libertad contra mi defendido Darwin Ruiz, una vez revisada las actas procesales, el COPP, estipula los elementos para dictar la privación de libertad entre ellos que haya suficientes elementos de convicción la solicitud fiscal no señala los indicios que demuestren que mi defendido este involucrado en el delito señalado por el ministerio público, esta lo señalado por mi defendido quien dice que el no tiene nada que ver con esa droga, si vemos las actuaciones vemos que existen dos testigos, uno de los testigos a quien le encontraron droga y este ciudadano llamado Yoel faria, debió estar detenido, pero no este ciudadano sirve de testigo, buscan a otro testigo quien corrobora lo dicho por el otro testigo, cuando los funcionarios corroboran lo dicho por el testigo Yoel farias, dicen que una señora morena le vendió la droga y que el bolso cayo en la casa de mi defendido y que cuando revisan el bolso encuentran la droga, es decir la droga no le fue conseguida a mi defendido, hacen una revisión supuestamente a la vivienda lo cual se contra pone con lo dicho por los testigos, si analizamos las actuaciones procesales dicen que en la vivienda se consiguió una balanza, unos pedacitos de papel una hojilla, ciudadana juez quiero saber donde esta la droga que se encontró en la casa, ciudadana juez la responsabilidad es personal, cada quien responde por el delito cometido, quiero señalar que a mi defendido en su residencia no se le encontró droga alguna, mal puede decir la fiscal que a la balanza se le encontró, a la balanza se le mando a realizar barrido de drogas y en ningún momento se señalo que a la balanza, a la tijera, los papelitos y a la hojilla, se le encontró residuos de cocaína de droga, ciudadana juez no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, el hecho de que en una casa encuentren una balanza, unos papelitos una hojilla, eso no demuestra que eso sea un centro de distribución de droga, por lo antes expuesto solcito la libertad plena para mi defendido o en todo caso una medida sustitutiva de libertad. No estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado, ya que estamos en la fase de investigación y llevaremos los elementos para desvirtuar la imputación fiscal Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien expone: En atención a lo manifestado por mi representada y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa la defensa, un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde hacen referencia aun ciudadano de nombre Yoel José farias, ciudadano este sin identificación alguna, ni si quiera se observa el numero de cedula de identidad, del mismo, siendo dicho ciudadano, uno de los testigos llevado acabo para realizar el procedimiento policial, considerando esta defensa que se parte del procedimiento ya con un testigo inhábil y que como tal dijera el defensor privado llama la atención de este a defensa, que a dicho ciudadano se le incaute cierta cantidad de droga y no se le haga el procedimiento respectivo, se pregunta la defensa bajo que condiciones se le da credibilidad a lo aportado por dicho testigo, manifiesta el funcionario policial que dicho ciudadano fue quien informo a quien le había comprado la droga, que una vez que obtienen dicha información se trasladan al sitio, ahora bien se hace referencia a una residencia, se hace referencia a que la droga fue incautada en unos bloques y que supuestamente fue arrojada, no observa esta defensa una inspección que nos ayude a determinar exactamente en que parte y en que sitio y a que distancia de mi representada o de la habitación donde se hiciera el procedimiento se en contra a la sustancia y en que condiciones llamando la atención que si fue arrojada haya sido encontrada dentro de unos bloques, asimismo se observa dicha acta policial que en ningún momento se practico revisión corporal alguna, dicha acta policial no hace referencia al articulo 205 del COPP. Se observa de manera ligera que se hace referencia a una ciudadana morena y dicho ciudadano da características de su vestimenta y al momento de la detención de mi defendidita no se hace referencia alguna si dichas característica coinciden con la de mi defendida, si hay otro testigo de nombre Héctor Campo, no es menos cierto que al compararlo con el acta de entrevista del Yoel faria, a quien esta defensa contradice su actuación como testigo de la misma emergen contradicciones en el procedimiento no siendo dichos testigos conteste al momento de suscribir dichas actas de entrevistas, cabe indicar que el registro debe realizarse en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, encontrándonos en presencia del caso tal, dado el caso con un solo testigos como lo es Héctor José Campos. Quien al rendir su declaración, lo hace de manera ligera y al inicio de su intervención hace referencia al otro testigos que supuestamente acompañaba la actuación policial, en lo que respecta a los pedazos de bolsas plásticas, en lo que respecta a la balanza decomisa y las tijeras no observa la defensa vinculación alguna por parte de mi defendida, asimismo cabe indicar que la representación fiscal no individualiza la participación u autoría de mi defendida para imputarle la comisión del delito de distribución de estupefaciente, esta defensa ante la inexistencia de elementos de convicción que hagan participe a mi representada y a la no estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, esta defensa solicita a favor de mi defendida una libertad sin restricciones, en caso del tribunal no compartir el pedimento de esta densa en su defecto pido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento conforme al articulo 256 numeral 3 del COPP, tomando en cuenta que mi defendida ha aportado su dirección estable en el país, no podemos hablar de la pena a imponer ya que se desvirtúa el principio de inocencia y de libertad, aunado a esto cabe indicar que la pena que establece el delito fiscal, no excede de los 10 años por lo que el peligro de fuga no esta acreditado y mucho menos el de obstaculización, tampoco existen en las actas alguna elemento que indique la no voluntad de mi defendida a someterse al proceso, destacándose que la misma no posee conducta predelictual por lo que es procedente una medida menos gravosa a favor de mi representado. Solicito copias simples. Es todo”
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la representación fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: Acta Policial, suscrita por los Funcionarios SGTO./MAYOR OMAR RUIZ; SGTO./2° ALFREDO LUGO; SGTO/1° JSOÉ ÁNGEL BRITO, SGTO./1° ARGENIS ROJAS; C/1° SANTOS VALLENILLA y AGENTE YURCELIS ASTUDILLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, el dinero y demás objetos ya referidos, cursante al folio 01; Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópica incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas MARIHUANA y COCAÍNA, cursante al folio 04; Actas de Entrevistas, de fecha 23-05-09, rendidas por los ciudadanos YOEL JOSÉ FARÍAS y HÉCTOR JOSÉ CAMPOS, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, cursante a los folios 06 y 07; acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Agente LUIS HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la recepción de oficio R2DIP-442-09, mediante el cual se coloca a la orden de la Fiscalía, a los imputados de autos, así como las sustancias y objetos incautados, cursante al folio 09; planilla de remisión de objetos S/N°, en la cual se deja constancia de las características de las sustancias y objetos incautados, recaudo cursante al folio 10; planilla de remisión de drogas S/N°, en la cual se deja constancia de las características del dinero, un bolso y el peso electrónico incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos, recaudo cursante al folio 11; memorando S/N° de fecha 24/05/09, mediante el cual se remiten al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, las sustancias y objetos incautados a los fines de que sea practicada la correspondiente experticia química, cursante al folio 15; acta de verificación, toma de alícuota y entrega de evidencia 9700-263-0137, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C., recaudo cursante al folio 16; experticia de reconocimiento legal 303, practicada por el Funcionario PEDRO DÍAZ, adscrito al C.I.C.P.C., al bolso, dinero y a la balanza electrónica incautada. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos MARÍA LUISA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.200, de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltera, hija de Benigno Ramírez y Otilia Rodríguez, domiciliada en el Sector Pantoño Arriba, cerca de los Cuatro Rumbos, Estado Sucre, y DARWIN BENIGNO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24689.711, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, hijo de Santa Ruiz y padre difunto, domiciliado en el Sector la Invasión de Pantoño, cerca de los Cuatro Rumbos, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, los cuales por haberse realizado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.009, cuando siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, por información del ciudadano YOEL JOSÉ FARÍAS, a quien se le encontró en su poder un pedazo de papel aluminio con olor a la presunta droga denominada Marihuana, y quien informó a quien le había comprado dicha droga, los funcionarios SGTO/MAY. OMAR RUIZ, SGTO/2DO. ALFREDO LUGO, SGTO/1RO. JOSÉ ANGEL BRITO, SGTO/1RO. ARGENIS ROJAS, C/1RO. SANTOS VALLENILLA, AGTE. YURCELIS ASTUDILLO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se constituyeron en comisión, y en compañía de los ciudadanos YOEL JOSÉ FARÍAS y HECTOR JOSÉ CAMPOS, quienes servirían como testigos presénciales, se trasladaron hasta el lugar que indicó el mencionado ciudadano, avistando a una ciudadana de piel morena, estatura mediana, la cual al notar la presencia de la comisión, se metió hacia la parte del frente de una residencia que se encontraba cerca del sector, despojándose de una bolsa de color verde, lanzándola hacia unos bloques que se encontraban al lado de dicha residencia, colectando dicha bolsa, notando que en cu interior habían seis (06) envoltorios de regular tamaño, de papel aluminio, contentivos de residuos vegetales, presunta droga denominada Marihuana, y un (01) envoltorio de papel sintético de color azul, pequeño, contentivo de una sustancia blanca, presunta droga denominada Cocaína, y en un pequeño bolso de color negro, marca “Everott”, tenía 80 bolívares fuertes, quedando identificada esta ciudadana como MARÍA LUISA RAMÍREZ RODRÍGUEZ; observándose luego a un ciudadano que salió de la casa en actitud sospechosa, el cual trató de esconderse por detrás de la casa, a procediendo a detenerse, preguntándole de quien era ese inmueble, manifestando este que era de su mamá, pero que él vivía ahí y que si querían que pasaran a revisar la vivienda, procediendo los funcionarios a introducirse con los testigos, incautándose en la cocina, arriba de una mesa, un peso tipo balanza, de color negro, marca Pocket Acale, una tijera mango amarillo, amarrada en uno de sus extremos con papel sintético azul, dos hojillas y cuatro pedazos de bolsitas plásticas picada de color azul. En vista de esto procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como MARÍA LUISA RAMÍREZ RODRÍGUEZ y DARWIN BENIGNO RUIZ; no se encuentran prescritos 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARÍA LUISA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.200, de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltera, hija de Benigno Ramírez y Otilia Rodríguez, domiciliada en el Sector Pantoño Arriba, cerca de los Cuatro Rumbos, Estado Sucre, y DARWIN BENIGNO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24689.711, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, hijo de Santa Ruiz y padre difunto, domiciliado en el Sector la Invasión de Pantoño, cerca de los Cuatro Rumbos, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD ; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial. Se declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado. En cuanto respecta a la solicitud de aseguramiento de los bienes incautados durante el procedimiento, a saber una (01) balanza electrónica de color negro marca “POCKET SCALE”, modelo FEM-500 g/0.1 g; un (01) bolso de material sintético de color negro y gris, con la inscripción “EVEROT” y la suma de 80 Bolívares fuertes, se acuerda con lugar dicha solicitud de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional y 66 y 67 de la ley especial en materia de drogas, a los fines de que sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, ente al cual se acuerda oficiar. Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP y se ordena remitir las presentes actuaciones a la fase de juicio en su debida oportunidad legar. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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