REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001512
ASUNTO : RP01-P-2009-001512

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 9:30 A.M., se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil de Ronald Mayz, en la sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2009-001512, seguida al imputado ÁNGEL ESTILIO SALAZAR, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.877.166, nacido en Cumaná en fecha 01-10-1969, de ocupación pescador, soltero y residenciado en Sector la Juventud, Casa S/N°, Caserío La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISMEL KARINE ROSAL MARÍN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, quien se encuentra en libertad; la Abg. Yamilet Delgado García, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y la Defensora Pública, Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, y la víctima LISMEL KARIME ROSAL MARÍN. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se les advierte a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, así mismo, se les hace del conocimiento del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, ABG. Yamilet Delgado, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 13/05/2009, el cual corre inserto a los folios 36 al 40, ambos inclusive del expediente, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, por cuanto en fecha 11-04-09, el hoy imputado llegó a su casa pidiéndole mil bolívares para comprar una caja de cigarros, a lo cual la ciudadana Lismel Karime Rosal Marín le reclamó, él la agarró por el brazo, le dijo que si él quería que la cogiera, que era una puta, una rata, que saliera, pero como la tenía aguantada por el brazo, la haló y la pegó de la pared, aporreándose el brazo izquierdo y el mismo lado del pecho, por lo que la víctima procedió a denunciar al imputado de autos por ante el Destacamento Policial N° 21 del IAPES. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima, ciudadana LISMEL KARIME ROSAL, quien manifestó “el señor llegó borracho a mi casa, me pidió una caja de cigarros y le dije que eran 11 mil bolívares y se molestó y me pegó de la reja y si no meto la mano él me pegó de las rejas, me voy a la bodega nuevamente y me agredió; pero ahora él no se ha metido más conmigo, todo está tranquilo. Es todo”.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado ÁNGEL ESTILIO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensora público Abg. Susana Boada de Martínez, quien manifestó: “visto que mi defendido en la audiencia oral, se le impusieron las medidas de protección hacia la víctima, y mi defendido ha cumplido a cabalidad con lo que le impuso el tribunal y ni por él mismo ni por terceras personas, ha molestado a la víctima, por lo que lo más ajustado a derecho es que se le suspenda el proceso por un tiempo mínimo, ya que él un padre de familia; por último, solicito me sea expedida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ÁNGEL ESTILIO SALAZAR, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado ÁNGEL ESTILIO SALAZAR, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISMEL KARINE ROSAL MARÍN; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folio 38 y 39, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a que se le decrete la suspensión condicional del proceso al acusado de autos, en virtud de haber admitido los hechos. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Solicito que el tribunal, admitidos como han sido los hechos por mi representado, proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del COPP, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ÁNGEL ESTILIO SALAZAR, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.877.166, nacido en Cumaná en fecha 01-10-1969, de ocupación pescador, soltero y residenciado en Sector la Juventud, Casa S/N°, Caserío La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISMEL KARINE ROSAL MARÍN; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba; 3- No consumir bebidas alcohólicas. 4.- Cumplir con las condiciones que le designe el Delegado de Prueba. 5.- Prohibición de acercarse a la víctima. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ÁNGEL ESTILIO SALAZAR. Todo, conforme a los artículos 43 y 44 del COPP. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Cúmplase. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-