REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003714
ASUNTO : RP01-P-2007-003714
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO.
IMPUTADO: JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE.
VICTIMA: HENRY JOSE NADALES.
SECRETARIA: ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 10:20 AM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la Secretaria ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil ciudadano CESAR OCANTO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2007-3714, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y 458 del Código Penal, en perjuicio de ABRAHAN JOSE MARIN HERNANDEZ (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAN RAFAEL NADALES FRANCO (OCCISO) Y JOSE GREGORIO NADALES FRANCO (OCCISO). En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil de sala a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico ABG. PEDRO ARAY, la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, el imputado JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE y la victima HENRY JOSE NADALES. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, que cursa a los folios 31 al 37 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente y acuso formalmente al ciudadano JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.371, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-08-1978, hijo de Maria de Tinoco y Carlos Tinoco, residenciado en Brasil, Sector I, vereda 41 casa n° 4 Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y 458 del Código Penal, en perjuicio de ABRAHAN JOSE MARIN HERNANDEZ (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAN RAFAEL NADALES FRANCO (OCCISO) Y JOSE GREGORIO NADALES FRANCO (OCCISO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 22-12-2006. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida en su totalidad la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que el fundamento del fuga y las circunstancias que dieron lugar a la misma, se mantienen invariables. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano HENRY JOSE NADALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.690.242, quien expuso: No deseo declarar. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.371, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-08-1978, hijo de Maria de Tinoco y Carlos Tinoco, residenciado en Brasil, Sector I, vereda 41 casa n° 4 Cumana, Estado Sucre, quien manifestó: A mi por estos casos me llamaron a la fiscalía y yo me presente a todos los llamados nunca he tenido persona en contra ni nadie solo la fiscalía a mi nadie me ha acusado no hay persona alguna acusándome. A mi me están acusando por un delito que no he cometido. Yo siempre me presente voluntariamente a los llamados que me hicieron. Una persona que haya cometido esos delitos no se presenta voluntariamente a los llamados. Y yo siempre he asistido y ya tengo un año y siete meses preso. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien expuso: Ratifico escrito interpuesto por el Abg. Engerman Musso quien en su debida oportunidad presentó escrito a la oposición a la acusación ya que en la fase de investigación dicho Abg. solicitó al Ministerio Público la práctica de determinadas investigaciones que podrían desvirtuar la acusación y el Ministerio Público negó dicha diligencia así como las declaraciones de varios testigos y la realización de experticias en órganos distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como también rueda de reconocimiento y tales diligencias que trataban de desvirtuar la imputación Fiscal y fueron negado. La Defensa solicita la nulidad de la acusación. De no compartir el criterio de la Defensa, hago mías las pruebas del Ministerio Público y ratifico el escrito promoviendo los testigos señalados en el referido escrito de oposición a la acusación ya que considera la Defensa que todos estos testigos son útiles para el esclarecimiento de los hechos. De conformidad con el articulo 89 en lo que se refiere a la presunción de inocencia solicito al Tribunal revise la medida cautelar que pesa sobre mi defendido y ya lleva detenido 1 año y 6 meses pagando pena anticipada sin juicio justo y previo. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído a la representación de la victima y al Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en lo que respecta a la nulidad de la acusación por cuanto a criterio de quien aquí decide no se encuentran configurados lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto si bien es cierto que cursa al folio 27 y 28 de la segunda de la presente causa solicitud que hiciere la Defensa al Ministerio Público a cerca de las practicas de unas diligencias tendientes a desvirtuar la imputación que hiciere el Ministerio Público en contra de su defendido, no es menos cierto que cursa la folio 29 y 30 de la segunda pieza de la presente causa, la negativa que hiciere diligentemente el Ministerio Público a la practica de dichas diligencias de conformidad con lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal dejando constancia en la misma de su opinión en contrario. Es por lo que considera esta juzgadora que dicha negativa no reviste nulidad alguna. PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que cursa a los folios 31 al 37 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, en contra del ciudadano JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.371, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-08-1978, hijo de Maria de Tinoco y Carlos Tinoco, residenciado en Brasil, Sector I, vereda 41 casa n° 4 Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y 458 del Código Penal, en perjuicio de ABRAHAN JOSE MARIN HERNANDEZ (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAN RAFAEL NADALES FRANCO (OCCISO) Y JOSE GREGORIO NADALES FRANCO (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 22-12-2006; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en los referidos escritos acusatorios, tal y como cursa a los folios 34 al 37 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente. En cuanto a la promoción de los testigos de la Defensa se admiten los mismos tal y como constan en el folio 54 de la segunda pieza de la presente causa. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas la Defensa hará suyas las promovidas por el Ministerio Público en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó Yo quiero ir a juicio. Es todo. CUARTO: Se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado JEAN CARLOS TINOCO ARAGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.371, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-08-1978, hijo de Maria de Tinoco y Carlos Tinoco, residenciado en Brasil, Sector I, vereda 41 casa n° 4 Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y 458 del Código Penal, en perjuicio de ABRAHAN JOSE MARIN HERNANDEZ (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAN RAFAEL NADALES FRANCO (OCCISO) Y JOSE GREGORIO NADALES FRANCO (OCCISO). SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL.-
|