REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004832
ASUNTO : RJ01-P-2009-000027
En virtud de que en fecha de Mayo de 2009 se celebro audiencia preliminar en la causa signada con el número RP01-P-2008-004832 y en la misma este tribunal acordó la creación de un cuaderno separado a los fines de proveer solicitud de entrega del vehículo modelo Spark, realizada por el Abg. Hernán Ortiz, en este sentido este tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes vistas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa solicitud de entrega de vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK; COLOR GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60017V354212; SERIAL DE MOTOR 17V354212, TIPO SEDAN; PLACAS GDM-41T; USO PARTICULAR; interpuesta por la ciudadana MARINA XIOMARA ACUÑA CABALLERO Venezolana, mayor de edad identificada con la cedula de identidad numero V-4.185.288, asistida por el abogado Miguel Frank debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 107.620; de fecha 17-04-09 en la que se solicita a este juzgado la entrega del vehiculo antes mencionado, en este sentido se admite el presente escrito y este juzgado acuerda pronunciarse al respecto por auto separado, en atención al principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, en tal sentido para decidir este Tribunal observa:
Cursa inserto en la primera pieza de la presente causa solicitud que hiciere la ciudadana MARINA XIOMARA ACUÑA CABALLERO Venezolana, mayor de edad identificada con la cedula de identidad numero V-4.185.288,, ante la fiscalia primera del ministerio publico en cuanto a la entrega de un vehiculo de su propiedad que presenta las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK; COLOR GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60017V354212; SERIAL DE MOTOR 17V354212, TIPO SEDAN; PLACAS GDM-41T; USO PARTICULAR; el que se encuentra a orden de dicho despacho fiscal por cuanto esta relacionado con los hechos que motivan la causa numero RP01-P-2008-004832 nomenclatura de este tribunal causa esta seguida contra los ciudadanos LEOBALDO JOSE MOTA CHACON, de 24 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.641, fecha de nacimiento 23-03-1984, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Gregorio Mota y Iraida Josefina Chacón de Mota y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Vereda 10, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre, OSWALDO RAFAEL CAÑA, de 34 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.729, fecha de nacimiento 14-12-1973, de profesión u oficio comerciante, hijo Simón Rafael Sánchez y Brunilde Rafaela Caña y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 3, Casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre, y CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARAN, de 24 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.228, fecha de nacimiento 27-12-1983, de profesión u oficio socio de línea de taxi que opera en Marinas Plaza, Mariela Sulbaran y Santiago Acuña Caballero y residenciado en la Urbanización Villa Ayacucho, Manzana 4, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión en cuanto a los imputados de autos LEOBALDO JOSE MOTA CHACON y OSWALDO RAFAEL CAÑA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 174 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en cuanto al imputado CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARAN por la comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 174 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de PATRICIO DEL VALLE COVA RODRIGUEZ, EMPRESA DE TRANSPORTE ESPINOZA Y EMPRESA MONACA. Igualmente cursa a los folios 130 Y 131 de la primera pieza de la presente causa decisión de fecha 4 de diciembre del año 2008 donde la ciudadana fiscal primera del ministerio publico niega la entrega del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK; COLOR GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60017V354212; SERIAL DE MOTOR 17V354212, TIPO SEDAN; PLACAS GDM-41T; USO PARTICULAR; interpuesta por la ciudadana MARINA XIOMARA ACUÑA CABALLERO Venezolana, mayor de edad identificada con la cedula de identidad numero V-4.185.288, ante ese despacho por cuanto “…los mismos fueron los medios utilizados para la comisión de los delito de Robo Agravado, y privación ilegitima de libertad previstos y sancionados en los artículos 460 y 174 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores…” así mismo en fecha 12-12-08 la ciudadana MARINA XIOMARA ACUÑA CABALLERO Venezolana, mayor de edad identificada con la cedula de identidad numero V-4.185.288, en virtud de la negativa fiscal plantea ante este juzgado solicitud de entrega del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK; COLOR GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60017V354212; SERIAL DE MOTOR 17V354212, TIPO SEDAN; PLACAS GDM-41T; USO PARTICULAR; de su propiedad, y por auto de fecha 14 de Enero del año en curso este juzgado acuerda pronunciarse al respecto durante la celebración del acto con motivo de la audiencia preliminar, así mismo durante la celebración del acto con motivo de audiencia preliminar, este tribunal acordó la creación de un cuaderno separado a los fines de proveer solicitud de entrega del vehículo modelo Spark, realizada por el Abg. Hernán Ortiz, solicitud de entrega de vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK; COLOR GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60017V354212; SERIAL DE MOTOR 17V354212, TIPO SEDAN; PLACAS GDM-41T; USO PARTICULAR; interpuesta por la ciudadana MARINA XIOMARA ACUÑA CABALLERO Venezolana, mayor de edad identificada con la cedula de identidad numero V-4.185.288, asistida por el abogado Miguel Frank debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 107.620; en este sentido este juzgado acuerda pronunciarse al respecto por auto separado, y en tal sentido considera quien aquí decide que resulta improcedente la entrega del vehiculo en cuestión por cuanto si bien es cierto que la ciudadana MARINA XIOMARA ACUÑA CABALLERO Venezolana, mayor de edad identificada con la cedula de identidad numero V-4.185.288, ha demostrado su condición de propietaria del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK; COLOR GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60017V354212; SERIAL DE MOTOR 17V354212, TIPO SEDAN; PLACAS GDM-41T; USO PARTICULAR; según documentos que rielan a los folios 16 y 17 de la segunda pieza de la presente causa no es menos cierto que el vehiculo en cuestión fue presuntamente uno los medios utilizados para la comisión de los delito de Robo Agravado, y privación ilegitima de libertad previstos y sancionados en los artículos 460 y 174 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores, tal y como lo señala la representante del ministerio publico en su decisión de fecha 4 de diciembre del año 2008 que cursa a los folios 130 Y 131 de la primera pieza de la presente causa y es por lo que a criterio de este juzgado resulta indispensable la conservación del vehiculo solicitado a los fines de garantizar las resultas del proceso en la presente causa penal de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Automotor MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK; COLOR GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60017V354212; SERIAL DE MOTOR 17V354212, TIPO SEDAN; PLACAS GDM-41T; USO PARTICULAR; interpuesta por la ciudadana MARINA XIOMARA ACUÑA CABALLERO Venezolana, mayor de edad identificada con la cedula de identidad numero V-4.185.288; y en consecuencia se niega su entrega. Así se decide.-
Por todas la consideraciones antes expuestas, es por lo que éste Tribunal Segundo en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo Automotor MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK; COLOR GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60017V354212; SERIAL DE MOTOR 17V354212, TIPO SEDAN; PLACAS GDM-41T; USO PARTICULAR; interpuesta por la ciudadana MARINA XIOMARA ACUÑA CABALLERO Venezolana, mayor de edad identificada con la cedula de identidad numero V-4.185.288, y en consecuencia se niega su entrega. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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