REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002264
ASUNTO : RP01-P-2009-002264

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha Veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 2-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario de guardia Abg. YGNACIO LÒPEZ y del Alguacil asignado a sala ciudadano Ernesto Che Rodríguez, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa N° RP01-P-2009-0002264, en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscal Sèptima del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, a favor del ciudadano LISANDRO JOSÈ LAREZ CASTILLEJO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.702.698, Residenciado Sector Mole de Piedra, cerca de la Plaza Bolívar, casa S/N, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero en colaboración con la Fiscalìa Séptima Encargada del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel Parra el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestaron no tener defensor de confianza por lo que se designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado al Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

El fiscal ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano LISANDRO JOSÈ LAREZ CASTILLEJO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.702.698, Residenciado Sector Mole de Piedra, cerca de la Plaza Bolívar, casa S/N, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, por su participación en la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien resultara detenido por funcionarios del I.A.P.E.S., en fecha 23 de mayo del año 2009, siendo las 7:20 de la noche, solicitud ésta que efectuó toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado LISANDRO JOSÈ LAREZ CASTILLEJO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.702.698, Residenciado Sector Mole de Piedra, cerca de la Plaza Bolívar, casa S/N, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: En razón de que la fiscal del Ministerio Público está solicitando libertad sin restricciones en favor de mi defendido en razón de no existir elementos de convicción para establecer autoría en contra de mi defendido, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, escuchado al ciudadano LISANDRO JOSÈ LAREZ CASTILLEJO, lo expuesto por la Defensa Pública, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente el acta inserta al folio 02, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la aprehensión del imputado de autos, en fecha 23 de mayo del año 2009; al folio 6 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones por parte de funcionarios de la Policía del Estado Sucre; al folio 10 experticia de reconocimiento legal Nª 302, suscrito por el funcionario Wladimir Rivas, cursa al folio 12 MEMORANDUM Nª 9700-174-SDC-1074, donde se deja constancia que el imputado REGISTRA ENTRADAS POLICIALES; ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad del ciudadano LISANDRO JOSÈ LAREZ CASTILLEJO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.702.698, Residenciado Sector Mole de Piedra, cerca de la Plaza Bolívar, casa S/N, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LISANDRO JOSÈ LAREZ CASTILLEJO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.702.698, Residenciado Sector Mole de Piedra, cerca de la Plaza Bolívar, casa S/N, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación al imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-