REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002267
ASUNTO : RP01-P-2009-002267

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:58 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-002267, seguida en contra de los imputados JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 15.269.584, nacido en fecha 07-05-75, soltero, natural de Cumanacoa, agricultor, hijo de Jesús Marcano y Custodia Presilla, residenciado en la calle principal de Cocollar, casa S/N°, a cinco casas de la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre; y JOSÉ BAUTISTA SALAZAR BOLÍVAR, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 17.486.627, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-06-83, soltero, agricultor, hijo de Juan Bautista Salazar y Marvelis Bolívar, residenciado en el caserío Campo Alegre, vía Miraflores, casa S/N°, frente a una trilla de café y el stadium, Estado Monagas; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE y los Defensores Privados ABG. LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.053 y NELSON JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.731, con domicilio procesal en calle Cajigal con Juventud, Centro Comercial El Guácharo, piso 2, Ofic. 4-A, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-861.2887. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando los mismos tener Abogado, y que se trataba de los Abgs. LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA y NELSON JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ, quienes estando presente en Sala, aceptaron el cargo recaído en su persona, fueron debidamente juramentados y procedieron a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó en su totalidad la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva, a los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo de 2009, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., cuando se constituyó una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al IAPES, junto con dos testigos, con la finalidad de realizar un allanamiento en una vivienda ubicada en la calle principal de Cocollar, sector los manantiales, casa S/Nº, Municipio Montes del Estado Sucre; orden de allanamiento ésta, debidamente autorizada por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde reside un ciudadano de nombre José Gregorio Nava; una vez en la referida vivienda, se identificaron como funcionarios policiales, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien dijo llamarse Jesús Rafael Marcano Presilla, quien manifestó ser el propietario de dicha vivienda; permitiendo el acceso a la misma, y una vez en el interior de la misma, junto con los testigos del procedimiento, encontraron en el interior de la vivienda, a dos ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto, y que permanecieran en el sitio bajo resguardo policial, procediendo a revisar la sala, en la misma se encontraba una nevera de color blanco de dos puertas, sobre ésta, se encontraban dos teléfonos y detrás de ellos, se encontraban cinco envoltorios de papel plástico color amarillo y negro, amarrados con hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína con un peso de 2 gramos con 175 mgrs, y junto con esto, se encontraba una pulsera con un dije en forma de cruz de color dorado, y los dos teléfonos celulares, uno marca MOTOROLLA, serial IHDT56GU1, color negro y gris, y el otro marca HUAWEI, color negro, serial A0000013A225A6; después de revisar la sala, se procedió a revisar el primer cuarto, que se encontraba al lado derecho de la sala, una vez dentro del mismo, se pudo observar que en la pared lateral izquierda, había un hueco, y al revisarlo, se encontraron varios fragmentos de papel plástico de varios colores, varios de estos trozos de plástico, tenían residuos de un polvo, y al contar la cantidad de fragmentos, arrojó la cantidad de 10 pedazos; al lado del hueco se hallaba un cuadro y al levantarlo, cayó al piso una bobina de hilo de color verde, siendo colectada, se revisó el resto del cuarto, no encontrándose nada más de interés criminalístico; seguido a esto, se prosiguió con los siguientes cuartos, para un total de dos habitaciones más, donde no se encontró nada de interés criminalístico. Se revisó la cocina, el baño y el patio, donde no se encontró más nada. Posteriormente se revisó a los tres ciudadanos, no encontrándosele nada al adolescente que se encontraba en el sitio de los hechos; al propietario de la vivienda se le encontró la cantidad de 600 bolívares fuertes y al ciudadano identificado como JOSÉ BAUTISTA SALAZAR BOLÍVAR, se le consiguió en su poder, la cantidad de 54 bolívares fuertes. Así mismo solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario.


IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 ejusdem y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren, la misma será realizada voluntariamente, libre de coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles, que su declaración es un medio para su defensa; quien manifestaron no querer declarar Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada, ABG. Nelson López, quien expone: “esta defensa acoge la petición de la representante del Ministerio público, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a mis representado, tomando en cuenta que los hechos que se averiguan, así lo permiten, esto es que perfectamente este Tribunal pueda acordar una medida de esta naturaleza, en preservación del derecho a ser juzgado en libertad, derechos a ser juzgados en libertad y de la presunción de inocencia, los cuales no pueden ser debatidos al fondo, sin embargo, con una medida de esta como la solicitada por el Ministerio Público, a la cual nos adherimos, perfectamente garantizan esos derechos, por lo que solicitamos se sirva acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, nos obstante a lo anterior, como defensa técnica, permisible en esta audiencia, nos vamos a permitir impugnar la práctica de la visita domiciliaria, específicamente el acta que cursa a los folios 11 y 12 del expediente, por loas siguientes razones. En primer lugar, porque los testigos que se mencionan como las personas que acompañaron los funcionarios policiales, al momento de practicar la visita domiciliaría, no se cuentan plenamente identificados con su cédula de identidad, no obstante a que dichas personas manifiestan actas de declaración rendidas en ese cuerpo policial, que al momento de ser requeridos por los funcionarios policiales, para que los acompañaran a ese acto, a los mismos se les solicitó su cédula de identidad y éstos hicieron entrega de las mismas a los funcionarios policiales, por cuya circunstancia, sorprende a esta defensa, que tal como está en el acta de visita domiciliaria se hiciera circunstancia que resulta necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 211 del COPP; adminiculada esta norma, al artículo 210 ejusdem, en razón a ello, solicito la nulidad del acta de visita domiciliaria practicada. En segundo lugar, porque encontrándose presente nuestros patrocinados en el lugar donde se realizaba la visita domiciliaría, no se les hizo asistir de persona alguna, no obstante a que se les señaló como responsables o imputados para relacionarlos con los hechos o circunstancias que constan en dicha acta. En tercer lugar, porque los funcionarios policiales que en número de cuatro, se presentaron para practicar la inspección o visita domiciliaria, dos de ellos, lo hicieron estando vestidos de civil quienes portando un documento otorgado por el tribunal, relativo a la orden y sin presentar ninguna identificación, procedieron a realizar dicho acto, al que luego se incorporaron los otros dos funcionarios uniformados, como una prueba irrefutable del incumplimiento de una orden judicial de allanamiento decretada por el Tribunal Quinto de Control, y en la cual, de manera expresa, se establece que los funcionarios encargados de practicar el allanamiento en cuestión, deberán identificarse plenamente al momento de practicar dicha medida; circunstancia ésta, que ciertamente puede evidenciarse de la referida acta de visita domiciliaria que riela a los folios 11 y 12 del expediente, en la que se señala el rango de ese funcionario y su nombre sin señalarse la identificación que mantiene como representante de ese cuerpo policial como su respectiva numeración de cédula de identidad. En cuarto lugar, la falta de señalamiento expreso en la mencionada acta del lugar donde presuntamente se encontraron los objetos constitutivos del hecho cuya actuación antijurídica se hizo. Por último, manifiesto al tribunal que el dinero que le fue retenido a mis patrocinados Jesús Rafael Marcano, es producto de una actividad lícita, como es el expendio de verdura que mantiene y que realiza al frente de la vivienda sobre la cual se realizó la visita domiciliaria. En lo que respecta a los otros bienes, los mismos no son propiedad de mis representados; al igual que la nevera donde se consiguieron los presuntos objetos que dan lugar a esta averiguación, por considerarlos ilícitos, toda vez que esa vivienda pertenece a un tercero y de la cual hacía uso mi patrocinado para guardar su mercancía como lícito comercio, al igual que unas cajas de cerveza, cuyo expendio se realizaba con ocasión de las fiestas patronales de esa zona del Estado. Por estas razones, piso al Tribunal que consideramos que nuestros representados no tiene relación directa ni indirecta de dichos hechos, por lo que debería otorgárseles una libertad plena. En el supuesto negado que no lo considere así el tribunal, se acuerde lo solicitado Es todo.

DECISIÓN

Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo: considera este Tribunal, que la solicitud formulada por la defensa privada, en el sentido que se decrete la nulidad de las actuaciones originadas por la visita domiciliaria, en la residencia del imputado , tal y como riela a los folias 11 y 12 del expediente, por lo que a criterio de quien aquí decide, no se considera acordar tal solicitud, por cuanto no se encuentra configurado lo establecido lo dispuesto en artículos 190 y 191 del COPP, por lo que se declara sin lugar lo solicitado en este sentido de nulidad de las actuaciones como consecuencia de la visita domiciliaria, las cuales fueran solicitadas por la defensa privada. Igualmente, se observa, que los elementos presentados por la representación fiscal son suficientes para imputar a los ciudadanos JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA y JOSÉ BAUTISTA SALAZAR BOLÍVAR, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de La Colectividad; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el día 23 de mayo de 2009, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., cuando se constituyó una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al IAPES, junto con dos testigos, con la finalidad de realizar un allanamiento en una vivienda ubicada en la calle principal de Cocollar, sector los manantiales, casa S/Nº, Municipio Montes del Estado Sucre; orden de allanamiento ésta, debidamente autorizada por el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde reside un ciudadano de nombre José Gregorio Nava; una vez en la referida vivienda, se identificaron como funcionarios policiales, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien dijo llamarse Jesús Rafael Marcano Presilla, quien manifestó ser el propietario de dicha vivienda; permitiendo el acceso a la misma, y una vez en el interior de la misma, junto con los testigos del procedimiento, encontraron en el interior de la vivienda, a dos ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto, y que permanecieran en el sitio bajo resguardo policial, procediendo a revisar la sala, en la misma se encontraba una nevera de color blanco de dos puertas, sobre ésta, se encontraban dos teléfonos y detrás de ellos, se encontraban cinco envoltorios de papel plástico color amarillo y negro, amarrados con hilo de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína con un peso de 2 gramos con 175 mgrs, y junto con esto, se encontraba una pulsera con un dije en forma de cruz de color dorado, y los dos teléfonos celulares, uno marca MOTOROLLA, serial IHDT56GU1, color negro y gris, y el otro marca HUAWEI, color negro, serial A0000013A225A6; después de revisar la sala, se procedió a revisar el primer cuarto, que se encontraba al lado derecho de la sala, una vez dentro del mismo, se pudo observar que en la pared lateral izquierda, había un hueco, y al revisarlo, se encontraron varios fragmentos de papel plástico de varios colores, varios de estos trozos de plástico, tenían residuos de un polvo, y al contar la cantidad de fragmentos, arrojó la cantidad de 10 pedazos; al lado del hueco se hallaba un cuadro y al levantarlo, cayó al piso una bobina de hilo de color verde, siendo colectada, se revisó el resto del cuarto, no encontrándose nada más de interés criminalístico; seguido esto, se prosiguió con los siguientes cuartos, para un total de dos habitaciones más, donde no se encontró nada de interés criminalístico. Se revisó la cocina, el baño y el patio, donde no se encontró más nada. Posteriormente se revisó a los tres ciudadanos, no encontrándosele nada al adolescente no encontrándosele nada al adolescente que se encontraba en el sitio de los hechos; al propietario de la vivienda se le encontró la cantidad de 600 bolívares fuertes, y al ciudadano identificado como JOSÉ BAUTISTA SALAZAR BOLÍVAR, se le consiguió en su poder, la cantidad de 54 bolívares fuertes. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos JOSÉ BAUTISTA SALAZAR BOLÍVAR y JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, en el delito imputado. De esta manera, constatamos que cursa al folio Al folio 3 y su Vto. Y 4, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente investigación, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual quedaron detenidos los imputados de autos, así como quedaron expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos. A los folios 11, 12, 13, 14 y 15, cursa acta de visita domiciliaria, auto que provee solicitud de allanamiento y orden de allanamiento. Al folio 16 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Estalis José Vera Márquez, testigo del procedimiento, quien manifiesta la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedaron detenidos los imputados de autos. Al folio 17 cursa acta de aseguramiento de las sustancias incautadas. Al folio 19 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quines narran la manera en la cual se les pone a la orden de ese Despacho a los imputados de autos, así como a las sustancias incautadas. Al folio 20 cursa planilla de remisión de drogas S/N°, emanada del CICPC, referente a la droga incautada, la cual se trata de 2 gramos con 170 mgrs de presunta droga de la denominada cocaína. Al folio 21 cursa planilla de remisión de objetos S/N°, relacionados con los billetes incautados en el procedimiento y los dos celulares con su respectiva batería. Al folio 29 cursa experticia de reconocimiento legal N° 301, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a los billetes incautados, a una cadena, varios segmentos de bolsas, una bobina de hilo, un estuche para teléfono celular y los teléfonos celulares. Al folio 31 cursa memorando N° 1073, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos no registran entradas policiales. Por lo que, en observancia a que todos estos elementos analizados, de manera armónica llevan a la convicción de quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal, estimar que los imputados JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, y JOSÉ BAUTISTA SALAZAR BOLÍVAR, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, considerando igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el COPP, para declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y acuerda en contra de los imputados JESÚS RAFAEL MARCANO PRESILLA, venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 15.269.584, nacido en fecha 07-05-75, soltero, natural de Cumanacoa, agricultor, hijo de Jesús Marcano y Custodia Presilla, residenciado en la calle principal de Cocollar, casa S/N°, a cinco casas de la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre; y JOSÉ BAUTISTA SALAZAR BOLÍVAR, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 17.486.627, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-06-83, soltero, agricultor, hijo de Juan Bautista Salazar y Marvelis Bolívar, residenciado en el caserío Campo Alegre, vía Miraflores, casa S/N°, frente a una trilla de café y el stadium, Estado Monagas; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al ordinal 3° del artículo 256 del COPP, debiendo presentarse los mismos, cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se ordena librar boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La libertad de los imputados se hace efectiva desde la sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-