REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002265
ASUNTO : RP01-P-2009-002265

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:10 p.m., se constituyó en la Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS LA ROSA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-002265, seguida en contra del imputado ASDRÚBAL JOSE SALAZAR MARCHÁN, de 50 años de edad, cédula de identidad N° 5.690.671, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-11- 57, hijo de Clemente Salazar (f) y Josefa Millán (f), obrero, residenciado en Villa Campeche, tercera calle, casa N° 83, a cuatro casas del cyber, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-882.78.21; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos IVANNA VALESKA CORTEZ NÚÑEZ, MILITZA DEL CARMEN LÓPEZ GUERRA y GREG LUIS ORTIZ NÚÑEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA y la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener Abogado, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó en su totalidad la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los hechos ocurridos en fecha 23-05-09, cuando la ciudadana IVANNA VALESKA CORTEZ NÚÑEZ, se encontraba en su casa ubicada en Campeche, y siendo aproximadamente las 11:00 a.m., el imputado de autos se presentó con un arma blanca, bajo los efectos del alcohol, la tomó por el brazo y la amenazó con cortarla si no hacía el amor con ella, por lo que funcionarios adscritos al CICPC, logran someterlo, luego de recibir llamado telefónico de parte de la ciudadana MILITZA DEL CARMEN LÓPEZ GUERRA, quien les indicó lo que estaba ocurriendo; por lo que procede a encuadrar los hechos, en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del derecho a ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 ejusdem y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere, la misma será realizada voluntariamente, libre de coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa; quien manifestó querer declarar y al efecto expuso: “yo salí temprano de mi casa, me conseguí con unos compañeros de trabajo en el mercado y nos tomamos unas cervecitas, y me regresé a la casa, yo tengo una moto que con eso es que trabajo, la guardé en mi casa, los vecinos que viven al lado de mi casa, me le pongo a la orden, cuando estoy dentro de mi casa, que entraron policías violentamente a mi casa y si no es por los vecinos me matan, me sacaron esposado de mi casa hacia el medio de la carretera, que a todo el mundo le extrañó eso; yo llamo a eso abuso de autoridad o abuso de poder. Yo en ningún momento he entrado a esa casa, porque está enrejada y asegurada, yo vivo solo en esa casa, porque a mi mujer la tengo hospitalizada, yo nunca he agarrado cuchillo. Llego a la PTJ, me pongo a conversar con el señor y es donde me doy cuenta que él es PTJ, me reseño, y le pregunté cual era el motivo de la causa mía y me dijo que por violencia a la mujer y que si él tuviera un chopo me lo pone y me mata. Estoy dispuesto a poner la denuncia a la Fiscalía Octava y a vender mi casa, e irme de allí. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “oída a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por mi representado, y revisadas las actas que constituyen el presente asunto, esta defensa considera procedente solicitarla libertad sin restricciones de mi representado, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Se observa que cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, entre ellos, el funcionario Luis Muñoz, cónyuge de la presunta víctima, así mismo se observa que cursa la inspección al sitio del suceso, donde no se arroja nada de interés criminalístico, si bien es cierto cursa acta de entrevista a la víctima y testigos, no es menos cierto que de las mismas se desprenden contradicciones. Por otra parte, observa esta defensa, que la solicitud del Ministerio público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar, de conformidad con el artículo 256 numeral 8, consistente en la prestación de una caución económica, considera esta defensa que es desproporcional, toda vez que los delitos que imputa el Ministerio Público, son de Amenazas y de Violencia Física, los mismos establecen una pena de 2 a 4 años y de 6 a 8 meses, respectivamente, por lo que esta defensa, a razón de no existir esos fundados elementos de convicción procesal, que lo hagan autor del hecho punible imputado por el Ministerio Público, es por lo que reitera la libertad sin restricciones. A todo evento, de no compartir el tribunal el criterio de la defensa de libertad sin restricciones, se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público de posible e inmediato cumplimiento, de la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP. Por último, solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada. Es todo.

DECISIÓN

Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: considera la defensa que los elementos presentados por la representación fiscal son suficientes para imputar al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ SALAZAR MARCHÁN, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos IVANNA VALESKA CORTEZ NÚÑEZ, MILITZA DEL CARMEN LÓPEZ GUERRA y GREG LUIS ORTIZ NÚÑEZ; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el día 23-05-09, cuando la ciudadana IVANNA VALESKA CORTEZ NÚÑEZ, se encontraba en su casa ubicada en Campeche, y siendo aproximadamente las 11:00 a.m., el imputado de autos se presentó con un arma blanca, bajo los efectos del alcohol, la tomó por el brazo y la amenazó con cortarla, por lo que funcionarios adscritos al CICPC, logran someterlo, luego de recibir llamado telefónico de parte de la ciudadana MILITZA DEL CARMEN LÓPEZ GUERRA, quien les indicó lo que estaba ocurriendo. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ASDRÚBAL JOSE SALAZAR MARCHÁN, en el delito imputado. De esta manera, constatamos que cursa al folio 1, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes realizaron el procedimiento que dio origen a la presente investigación y narran la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3 cursa planilla de remisión de objetos S/N°, emanada del CICPC, referida a un arma blanca tipo cuchillo, con hoja de metal color plateada y cacha de madera de color marrón. Al folio 4 cursa Inspección N° 1579 realizada al sitio del suceso. A los folios 8 y su vto. Y 9 del expediente, cursa acta de entrevista realizada a la víctima IVANNA VALESKA CORTEZ NÚÑEZ, por ante el CICPC, en la cual deja constancia de la forma en cómo acontecieron los hechos. A los folios 10 y su vto, 11 y su vto, 12 y su vto y 13, cursan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos MILITZA DEL CARMEN LÓPEZ GUERRA y GREG LUIS CORTEZ, por ante el CICPC. Al folio 17, cursa experticia de reconocimiento legal N° 300, realizada al arma blanca tipo cuchillo. Al folio 18 cursa examen médico legal practicado a la víctima IVANNA VALESKA CORTEZ NÚÑEZ, el cual arrojó como resultado asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas no. Al folio 19 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1071, emanado del CICPC, en donde se reflejan las entradas policiales registradas por el imputado de autos. Por lo que, en observancia a que todos estos elementos analizados, de manera armónica llevan a la convicción de quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal, estimar que el imputado ASDRÚBAL JOSÉ SALAZAR MARCHÁN, es autor o partícipe de los delitos imputado por el Ministerio Público, considerando igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el COPP y por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación, pero acuerda imponer la contenida en el ordinal 3° del COPP, ya que de aplicar la contenida en el ordinal 8°, sería desproporcionada, tal y como lo expusiera la defensa pública, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda en contra del imputado ASDRÚBAL JOSE SALAZAR MARCHÁN, de 50 años de edad, cédula de identidad N° 5.690.671, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-11- 57, hijo de Clemente Salazar (f) y Josefa Millán (f), obrero, residenciado en Villa Campeche, tercera calle, casa N° 83, a cuatro casas del cyber, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-882.78.21; medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al ordinal 3° del artículo 256 del COPP, debiendo presentarse el mismo, cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-