REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003759
ASUNTO : RP01-P-2008-003759
Visto el escrito presentado por la Abg. Elizabeth T. Betancourt Peña, en su carácter de defensora pública penal de los imputados José Alfredo Amundarain y Gabriel José Salazar Guerra plenamente identificados en el presente asunto mediante el cual expone: solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a las establecidas en el articulo 256, muy específicamente, la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 264 Ejusdem, es decir, sea revisada, la privación judicial preventiva de libertad, que pesa a la presente fecha, en la persona de mi representado por cuanto Cabe indicar, que se desprende de las actas que conforman la causa, la existencia de retardo procesal, por lo que no se esta cumpliendo con el contenido del articulo 1° del Código Orgánico Procesal penal, pues mi prenombrado defendido, se encuentra privado judicialmente desde fecha , 15/08/08, teniendo a la fecha de hoy, 24 de marzo de 2009 NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS, sin que se le realice el acto de Audiencia Preliminar, siendo diferido dicho acto, en mas de seis oportunidades, por causas no imputables a la defensa ni a sus representados, por lo que considera esta defensa que los fines del proceso, pueden garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, como es la contemplada en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3, en relación con los artículos 264, 248, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del debido proceso.- Este Juzgado Segundo de Control antes de decidir previamente observa:
PRIMERO: Mediante decisión de fecha 15/08/2008, el tribunal cuarto de control de este circuito judicial penal, Decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN, titular de la cédula de Identidad N° 16.996.058, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 concatenado con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ y del Estado Venezolano respectivamente; y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, titular de la cédula de Identidad N° 16.701.010, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ.-
SEGUNDO: En fecha 05/09/2008, la fiscalia Séptima del Ministerio Público abg. Mariuska Gabaldon Rojas, presente Formal acusación en contra de los imputados JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-1981, de ocupación albañil, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 06, Casa N° 03 de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 concatenado con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ y del Estado Venezolano respectivamente; y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.010, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-02-1982, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Blanco Bombona, Casa N° 111, cerca de Auto Repuestos Jack´s de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ.-
TERCERO: Ciertamente de la revisión del presente asunto se evidencia que se ha diferido en varias oportunidades la audiencia preliminar para decidir la suerte de los prenombrados imputados, por incomparecencia de la victima ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ, pero no por causas imputables a este despacho, aunado a lo anterior no consta en el presente asunto la resultas de la citación practicada a la presunta victima.
CUARTO: Se observa que en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio de este Juzgado la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, y al no haber variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida mal podrían sustituirse por otra menos gravosa por lo que se considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSÉ ALFREDO MUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.996.058, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 concatenado con el artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ y del Estado Venezolano respectivamente; y GABRIEL JOSÉ SALAZAR GUERRA, titular de la cédula de Identidad N° 16.701.010, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEDYRYD JOSEFINA SALAZAR SÁNCHEZ, en virtud que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron al Juez cuarto de control de este circuito judicial penal, a decretar en fecha 15/08/08, la privación judicial preventiva de libertad de los prenombrados imputados.- Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
|