REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001333
ASUNTO : RP01-P-2009-001333
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien pidió le sea revisada la medida cautelar decretada por este Tribunal en contra de su defendido, ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE, Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1984, de estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N°. 16.832.971, hijo de Griselda del Valle Roque y José Alberto Andrade, residenciado en la Trinidad, Calle vuelvan Caras, casa S/n, cerca del kinder, Cumaná, por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de trabajar en la ciudad de Lagunillas del estado Zulia ya que sus familiares residen en esa ciudad; es por le que solicita se acuerde que dichas presentaciones se efectúen ante la unidad en la prefectura del municipio Lagunillas, así mismo que sea alargado el régimen a cada 15 días y que cese la medida de prohibición de salida del estado sucre; en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.
Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión.
Revisado el Sistema Juris 2000, donde se hace el registro electrónico de las presentaciones de los imputados, ante la Unidad de Alguacilazgo, se observa que el imputado ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE, Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1984, de estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N°. 16.832.971, hijo de Griselda del Valle Roque y José Alberto Andrade, residenciado en la Trinidad, Calle vuelvan Caras, casa S/n, cerca del kinder, Cumaná, se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones tal y como le fue impuesto por este Tribunal, el 03/04/2009, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 5 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, siendo la última de estas presentaciones, el día 18/05/2009, por lo que debe mantenerse la medida y es procedente la revisión, por cuanto ha respondido a su obligación ante el Tribunal mas sin embargo la medida de coerción personal, dictada en esta causa, fue con la finalidad de mantener un control del imputado, durante el desarrollo de la investigación, a los fines de facilitar su localización, en caso que se requiera su presencia en los actos y actuaciones que tengan lugar durante ese proceso, pero ello no puede significar un detrimento al libre desenvolvimiento y el desarrollo de las actividades laborales del imputado, pues la obligación que se le impuso fue la de presentarse periódicamente ante la Unidad de Alguacilazgo, lo cual está cumpliendo.
En este sentido y vistas las solicitud que anteceden, este Tribunal de Control, como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales se evidencia que y de las actas procesales se evidencia que el imputado de autos, posee un residencia fija donde poder ser localizado, aunado a ello no se presume la posible materialización, observándose pues que no existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, considera que la solicitud cambio en el régimen de presentaciones, a fin que se extienda la periodicidad a su vez que cese la prohibición de salida del estado Sucre a los fines de permitir que el imputado ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE, trabaje en la ciudad de Lagunillas del estado Zulia ya que sus familiares residen en esa ciudad; en este sentido se considera la petición de la defensa ajustada a derecho y así se declara mas sin embargo en cuanto a que las presentaciones se efectúen ante la unidad en la prefectura del municipio Lagunillas se considera improcedente por cuanto la medida de coerción personal, dictada en esta causa, fue con la finalidad de mantener un control del imputado, durante el desarrollo de la investigación, a los fines de facilitar su localización, en caso que se requiera su presencia en los actos y actuaciones que tengan lugar durante ese proceso, y el mismo no ha suministrado a este tribunal dirección alguna donde pueda ser localizado en la ciudad de Lagunillas del estado Zulia, por lo tanto se admite el presente escrito; se acuerda el cese de la medida consistente en la prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Sucre impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda alargar las oportunidades de las presentaciones, el cual se deberá realizar cada 45 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Decisión esta que no desnaturaliza la finalidad de la medida, pues igualmente se mantiene el control de la Autoridad Judicial sobre la conducta del imputado, quien mantiene la obligación de trasladarse a Unidad de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir con las presentaciones, pero con menos perjuicios y menores limitaciones.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara parcialmente con lugar, la solicitud de cese de medida, cambio de lugar y ampliar el régimen de presentación periódica, formulada por la defensa del imputado ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE, Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1984, de estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N°. 16.832.971, hijo de Griselda del Valle Roque y José Alberto Andrade, residenciado en la Trinidad, Calle vuelvan Caras, casa S/n, cerca del kinder, Cumaná, y en consecuencia se acuerda el cese de la medida consistente en la prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Sucre impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda alargar las oportunidades de las presentaciones, el cual se deberá realizar cada 45 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Se acuerda Librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Notifíquese a las partes, Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO
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