REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003781
ASUNTO : RP01-P-2008-003781
SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
Visto el escrito presentado por la Abg. Elizabeth T. Betancourt Pela, en su carácter de defensora pública penal del imputado WILKIN MICAEL LÓPEZ VÉLIZ, plenamente identificado en el presente asunto mediante el cual expone: solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a las establecidas en el artículo 256, muy específicamente, la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 Ejusdem, es decir sea revisada, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa a la presente fecha, en la persona de mi representa. Este Juzgado Segundo de Control antes de decidir observa: Mediante decisión de fecha 17/08/08, el tribunal cuarto de control de este circuito judicial penal, Decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILKIN MICAEL LÓPEZ VÉLIZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.786, nacido en fecha 05-08-1.985, de estado civil soltero, de ocupación no definida, domiciliado en: la Urbanización Brasil, Casa Nº 03, cerca del Kinder de esta ciudad, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSÉ ALFREDO MARCANO PINTO.- Así mismo En fecha 15/09/08, la fiscalia Séptima del Ministerio Público abg. Mariuska Gabaldon Rojas, presente Formal acusación en contra del imputado WILKIN MICAEL LÓPEZ VÉLIZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.786, nacido en fecha 05-08-1.985, de estado civil soltero, de ocupación no definida, domiciliado en: la Urbanización Brasil, Casa Nº 03, cerca del Kinder de esta ciudad, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSÉ ALFREDO MARCANO PINTO.- en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio de este Juzgado la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, y al no haber variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida mal podrían sustituirse por otra menos gravosa por lo que se considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por la Abg. Elizabeth T. Betancourt Pela, en su carácter de defensora pública penal del imputado WILKIN MICAEL LÓPEZ VÉLIZ, plenamente identificado en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
La Secretaria,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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