REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002947
ASUNTO : RP01-P-2008-002947

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en fecha, veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:51 PM, se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ERNESTO RODRÍGUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2008-002947, seguida al imputado MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN QUIJANO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.289.676, Nacido en fecha 03-10-74, de oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Modesto Manuel Guzmán y María Evangelista Quijano, residenciado en la calle Sucre, Nº 116, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ TORREALBA. Se verifica a la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal DÉCIMA del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la defensora Pública Abg. JULNEYLA RODRÍGUEZ representante de la Defensa Pública Quinta, el imputado de autos y la víctima. Se le preguntó al imputado si aceptaba la defensa de la Abg. Julneyla Rodríguez y manifestó que sí. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-01-04, cursante a los folios 35 al 39, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN QUIJANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ TORREALBA; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: “yo tuve una relación con él desde hace 11 años y de ahí tuvimos 2 niños, en reiteradas oportunidades me golpeaba y cuando tomé la decisión de denunciarlo me golpeaba y como él tenía debilidad por las mujeres y se rascaba y me golpeaba, yo tengo mis hijos con el esfuerzo de vender empanadas, cuando se vio con dinero por el trabajo que consiguió en Cariaco, se perdió con unas mujeres y se llevó el dinero que tenía producto de mi trabajo, cuando le reclamé me dijo que qué dinero y me empujó en el carro de él que estaba estacionado y me dio golpes y en el trayecto de la policía me cayó a patadas y los funcionarios fueron los que lo separaron y quedó preso. Es todo”.


IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expuso: “en lo que ella dice que le quité dinero a ella eso es falso, ella tiene unas amigas que le llevaban chismes en Cariaco, y ella se fue a llamar cabrón al hombre de la muchacha con quien estaba y en el trayecto me iba formando escándalos, y trató de forcejear con el carro y ahorita yo tengo otra pareja, yo asumí esos hijos que ella tiene que no son míos y yo sí le mando mensajes, porque ella también me los manda. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “esta defensa solicita no se admita en su totalidad la acusación fiscal, ya que la misma no reúne los requisitos establecidos en el 326 del COPP, y una vez el tribunal se pronuncie respecto a la acusación, se le otorgue la palabra nuevamente a mi defendido para que éste manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas la prosecución del proceso, como en este caso es la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso; de no ser así, de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público, en cuanto a las documentales están evacuadas conforme al artículo 339 del COPP, en un eventual juicio oral y público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado Miguel Guzmán, oída la declaración de la víctima, y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN QUIJANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ TORREALBA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 38 de la presente causa, siendo éstas las declaraciones de los testigos, víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “reconozco que he hecho daño y ofrezco disculpas”. Se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se le designe un delegado de prueba, tal como está establecido en el artículo 44 del COPP y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al acusado, él se comprometa a no ejecutar actos de agresión o intimidación a la víctima, así mismo, acudir ante la UTASP, para que verifique el cumplimiento del compromiso asumido por el acusado. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima, quien manifestó: “No me opongo de las condiciones que el tribunal le imponga, siempre y cuando él cumpla y acepto las disculpas que él me ofrece. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos para la Suspensión Condicional del Proceso, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado de autos no se encuentra sujeto a otra medida, por otro hecho, ya que no se aportan elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida; observando además, que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo; y siendo además, que los delitos por los cuales se ha admitido la acusación, está dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, siendo el delito imputado de la categoría de los delitos leves, no excediendo el término máximo exigido en la Ley para aplicar la figura de Suspensión Condicional del Proceso, como se puede verificar de las normas contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y visto que el mismo posee buena conducta predelictual y la no oposición de la víctima, ni la objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal, al caso de autos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO al acusado MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN QUIJANO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.289.676, Nacido en fecha 03-10-74, de oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Modesto Manuel Guzmán y María Evangelista Quijano, residenciado en la calle Sucre, Nº 116, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ TORREALBA y queda sometido a las siguientes condiciones: presentaciones ante la UTASP; no incurrir en conductas similares a las que dieron origen a la presente causa; No agredir a la víctima; no acercarse ni amenazar a la víctima. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que le designe un Delegado de Prueba al acusado de autos y así mismo, informe trimestralmente sobre el cumplimiento de las condiciones a las cuales quedó sometido el referido acusado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-