REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004832
ASUNTO : RP01-P-2008-004832
JUEZ: ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HERNÁN ORTIZ Y ABG. ARMANDO ACUÑA
IMPUTADOS: LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN OSWALDO RAFAEL CAÑA Y CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARÁN
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y el Alguacil Luis La Rosa, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2008-004620, seguida a los imputados LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN, de 24 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.641, fecha de nacimiento 23-03-1984, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Gregorio Mota e Iraida Josefina Chacón de Mota y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Vereda 10, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre, y OSWALDO RAFAEL CAÑA, de 34 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.729, fecha de nacimiento 14-12-1973, de profesión u oficio comerciante, hijo de Simón Rafael Sánchez y Brunilde Rafaela Caña; residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 3, Casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y en cuanto al imputado CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARÁN, de 24 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.228, fecha de nacimiento 27-12-1983, de profesión u oficio socio de línea de taxi que opera en Marinas Plaza, Mariela Sulbarán y Santiago Acuña Caballero; residenciado en la Urbanización Villa Ayacucho, Manzana 4, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre; se le imputa la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 del Código Penal, en perjuicio de PATRICIO DEL VALLE COVA RODRIGUEZ, EMPRESA DE TRANSPORTE ESPINOZA Y EMPRESA MONACA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron los imputados de autos, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná; la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño; los defensores privados Abgs. Hernán Ortiz y Armando Acuña; el solicitante del vehículo marca Toyota; Modelo Corolla, Año 2008, color Beige, Serial de Carrocería 9BR53ZEC188572856, ciudadano Jesús Enrique Brito Marval, titular de la Cédula de Identidad N° 7.858.758, en su condición de gerente general de la Empresa Inversota Islamar, acompañado de su abogado asistente, Abg. Pedro Antonio Medina Ramos, inscrito en el IPSA bajo el N° 96.191, titular de la Cédula de Identidad N° 14.221.229; no compareciendo las víctimas, a pesar de haber quedado debidamente notificadas en el acta de la audiencia diferida anteriormente. Seguidamente la juez da inicio al acto e impone a los presentes del motivo de la audiencia, así mismo les informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y les advierte que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 23-12-08 a los folios 240 al 302 de la primera pieza del expediente, en contra de los imputados LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN, OSWALDO RAFAEL CAÑA y CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARÁN, así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, los cuales ocurrieron el día 10-1-108, siendo aproximadamente las 6 de la mañana, cuando la víctima Patricio del Valle Cova, se desplazaba por la vía del distribuidor Cumaná-Carúpano, siendo interceptado por los imputados de autos, quienes lo despojaron del vehículo y la mercancía que transportaba, siendo detenidos posteriormente por una comisión policial y el ciudadano Crismer Acuña, compareció por ante el CIOCPC, a solicitar el vehículo involucrado en el hecho, quedando luego detenido e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados. Es todo.
EL SOLICITANTE
Se le otorga la palabra al ciudadano Jesús Enrique Brito Marval, para que exponga lo relativo a su solicitud de devolución de vehículo, quien manifestó: “formalmente solicito la entrega del vehículo marca Toyota; Modelo Corolla, Año 2008, color Beige, Serial de Carrocería 9BR53ZEC188572856, ciudadano Jesús Enrique Brito Marval, titular de la Cédula de Identidad N° 7.858.758, el cual fue arrendado, ya que el vehículo no tiene que ver nada con el hecho, la señora se presentó a nuestra oficina que el vehículo había sido detenido con unas personas por lo que hago la solicitud de devolución del vehículo ante el tribunal Es todo”. Se le otorga la palabra al abogado de la empresa, Abg. Pedro Antonio Medina, quien manifestó: “ratifico la devolución de vehículo el cual fue arrendado sin chofer. Es todo”.
IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Hernán Ortiz, quien expuso: “Esta defensa, ratifica el escrito de oposición a la acusación interpuesto en fecha 25-02-09. El escrito fiscal contiene la vulneración de los artículos 326 numerales 2, 3 y 5, los cuales son los requisitos formales del escrito acusatorio, carece de los fundados elementos de convicción que dio pie a la fiscal del ministerio público para acusar a mis defendidos. La acusación adolece de la razón por la cual va dirigida los tipos penales, cree la defensa que en cuanto a los delitos imputados, la acusación fiscal adolece de los requisitos por los cuales el ministerio público admita la acusación y sea pasada a juicio. Con respecto al numeral 5 del artículo 326, cree la defensa que no debe conformarse en decir que los medís probatorios deben ser admitidos por el tribunal, ya que debe indicar cual es la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos. La consecuencia que no se admita la acusación, sería el sobreseimiento de la causa, por no admitirse la misma, conforme al artículo 330 del COPP, de no considerar este tribunal lo esgrimido por la defensa, por el principio de comunidad de la prueba, nos adherimos a las promovidas por la fiscal del Ministerio Público, pero que sean aquellas lícitamente obtenidas, así mismo, solicitamos sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito de oposición a la acusación fiscal. Solicitamos se sirva revisar, conforme al artículo 264 del COPP, la medida de privación de libertad que pesa sobre nuestros defendidos, aunado al hecho que el Ministerio público no expresó cómo se vulneraría el peligro de obstaculización de las pruebas, ya que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, por cuanto existe la acusación que ya ha sido presentada, y se encuentran promovidas las pruebas; En cuanto al vehículo modelo Spark, el mismo es propiedad de uno de mis defendidos, en caso que no se haya verificado si la misma haya sido notificada para comparecer a esta audiencia, sea revisada la causa y se resuelva por auto separado respecto a la misma, antes de pasar el expediente a la fase de juicio. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, en contra de los imputados LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN, OSWALDO RAFAEL CAÑA y CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARÁN, así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 23-12-08, la cual riela a los folios 240 al 302 de la primera pieza de la presente causa, por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los acusados LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN, de 24 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.641, fecha de nacimiento 23-03-1984, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Gregorio Mota e Iraida Josefina Chacón de Mota; residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Vereda 10, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre, y OSWALDO RAFAEL CAÑA, de 34 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.729, fecha de nacimiento 14-12-1973, de profesión u oficio comerciante, hijo de Simón Rafael Sánchez y Brunilde Rafaela Caña; residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 3, Casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y en cuanto al acusado CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARÁN, de 24 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.228, fecha de nacimiento 27-12-1983, de profesión u oficio socio de línea de taxi que opera en Marinas Plaza, Mariela Sulbarán y Santiago Acuña Caballero; residenciado en la Urbanización Villa Ayacucho, Manzana 4, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre; se le imputa la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 del Código Penal, en perjuicio de PATRICIO DEL VALLE COVA RODRIGUEZ, EMPRESA DE TRANSPORTE ESPINOZA Y EMPRESA MONACA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por el hecho ocurrido el día 10-1-108, siendo aproximadamente las 6 de la mañana, cuando la víctima Patricio del Valle Cova, se desplazaba por la vía del distribuidor Cumaná-Carúpano, siendo interceptado por los imputados de autos, quienes lo despojaron del vehículo y la mercancía que transportaba, siendo detenidos posteriormente por una comisión policial y el ciudadano Crismer Acuña, compareció por ante el CIOCPC, a solicitar el vehículo involucrado en el hecho, quedando luego detenido. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 298 al 301 de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, víctimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Tercero: en relación a lo expuesto por la defensa privada en esta audiencia, en el sentido que le otorgue una medida cautelar sustitutiva a sus defendidos y la oposición de la admisión de la acusación, este Tribunal considera que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en sus 6 ordinales del artículo 326, y en especial la imputación tiene sus fundamentos sustentados en declaraciones que hacen necesario la admisión de la misma, tal es el caso de testimonio de expertos, funcionarios, víctimas y testigos, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación planteada en esta audiencia por la defensa. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admitía los hechos, manifestando los mismos que no admitirían los hechos, y quieren ir a juicio. Quinto: con respecto a la solicitud de entrega de vehículo marca Toyota; Modelo Corolla, Año 2008, color Beige, Serial de Carrocería 9BR53ZEC188572856, realizada por el ciudadano Jesús Enrique Brito Marval, este Tribunal la desestima, ya que dicha solicitud debió realizar se en primer lugar, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de entrega del vehículo modelo Spark, realizada pro el Abg. Hernán Ortiz, este Tribunal acuerda proveer por auto separado, y en razón de ello, ordena abrir un cuaderno separado, para proveer acerca de tal petición. En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN, de 24 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.641, fecha de nacimiento 23-03-1984, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Gregorio Mota e Iraida Josefina Chacón de Mota y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Vereda 10, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre, y OSWALDO RAFAEL CAÑA, de 34 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.729, fecha de nacimiento 14-12-1973, de profesión u oficio comerciante, hijo de Simón Rafael Sánchez y Brunilde Rafaela Caña; residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 3, Casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y en cuanto al imputado CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARÁN, de 24 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.228, fecha de nacimiento 27-12-1983, de profesión u oficio socio de línea de taxi que opera en Marinas Plaza, Mariela Sulbarán y Santiago Acuña Caballero; residenciado en la Urbanización Villa Ayacucho, Manzana 4, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre; se le imputa la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 del Código Penal, en perjuicio de PATRICIO DEL VALLE COVA RODRIGUEZ, EMPRESA DE TRANSPORTE ESPINOZA Y EMPRESA MONACA; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que se remita la presente causa, a la Unidad de Jueces de Juicio, en su oportunidad legal. Se insta a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del plazo común de 5 días hábiles. Cúmplase. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad recaída contra los imputados de autos. Quedaron notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG . IVETTE FIGUEROA BAPTISTA