REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001236
ASUNTO : RP01-P-2008-001236

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido En el día de hoy, dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 8:45 AM, se constituyó en la sala N° 2-B de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control presidido por la ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTE, (quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa) acompañada de la Secretaria Judicial ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS y el Alguacil DANIEL SALAZAR, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-001236, seguida en contra del imputado JOHN JERFFSON ORTIZ GÓMEZ, venezolano, portador de la C.I N° V-10.951.996, soltero, fecha de nacimiento 10-08-69, domiciliado en Bebedero, Calle 2, Casa N° 4, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE CARVAJAL MARTÍNEZ. Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que ha comparecido: El Defensor Público ABG. JESUS MAYZ, el imputado de autos JOHN JERFFSON ORTIZ GÓMEZ y la víctima ERIKA DEL VALLE CARVAJAL MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-12.979.249, y la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal ABG. YAMILET DELGADO, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, el cual cursa a los folios del 38 al 41 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JOHN JERFFSON ORTIZ GÓMEZ, venezolano, portador de la C.I N° V-10.951.996, soltero, fecha de nacimiento 10-08-69, domiciliado en Bebedero, Calle 2, Casa N° 4, Cumaná Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE CARVAJAL MARTÍNEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 21-03-2008. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en los escritos acusatorios, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales, para ser incorporados por la lectura, todos estos medios referidos en los escritos acusatorios. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y se proceda al enjuiciamiento del imputado de autos; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ERIKA DEL VALLE CARVAJAL MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-12.979.249, quien expone: Quiero que el no se meta más conmigo. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone al Imputado JOHN JERFFSON ORTIZ GÓMEZ, venezolano, portador de la C.I N° V-10.951.996, soltero, fecha de nacimiento 10-08-69, domiciliado en Bebedero, Calle 2, Casa N° 4, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ, quien expuso: Solicito en virtud de que el tipo penal imputado tiene una pena que no excede los tres (03) años exigidos en la Ley, solicito al Tribunal le explique las formulas alternativas del proceso al mi representado para saber si se acoge o no a alguna de ellas, así mismo una vez admitida la acusación solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-
DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Segundo de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JOHN JERFFSON ORTIZ GÓMEZ, venezolano, portador de la C.I N° V-10.951.996, soltero, fecha de nacimiento 10-08-69, domiciliado en Bebedero, Calle 2, Casa N° 4, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE CARVAJAL MARTÍNEZ, por los hechos ocurridos los hechos en fechas de fecha 21-03-2008. SEGUNDO: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio; igualmente se acoge lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326, 330 ordinales 2 y 9 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado JOHN JERFFSON ORTIZ GÓMEZ, acerca de las Formulas Alternativas A La Persecución Del Proceso, en este caso aplicable conforme al tipo penal imputado la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, así como de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos para imposición de inmediata de la pena, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al acusado y el mismo manifiesta: Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso. Es todo.- Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Vista la admisión de los hechos hecha por mi representado en esta audiencia solicito al tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplique la suspensión condicional del proceso, en razón de la procedencia de este delito por no exceder la pena en su limite máximo de los delitos imputados superior a tres años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 procesa imponer las condiciones como régimen de prueba. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al imputado se comprometa a no ejecutar actos de agresión o intimidación a la víctima, así mismo, acudir ante la UTASP para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este y dicho organismo supervise que no incurra nuevamente en este ilícito penal. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima quien manifiesta: No me opongo, siempre y cuando él cumpla con lo que le imponga el tribunal. Es todo. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que los delitos por los cuales se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, teniendo una pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio un año y seis meses, siendo el delito imputado de la categoría de los delitos leves, no excediendo el término máximo exigido en la Ley para aplicar la figura de Suspensión Condicional del Proceso, como se puede verificar de las normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y visto que el mismo posee buena conducta predelictual y visto la no oposición de la víctima, ni la objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO al acusado JOHN JERFFSON ORTIZ GÓMEZ, venezolano, portador de la C.I N° V-10.951.996, soltero, fecha de nacimiento 10-08-69, domiciliado en Bebedero, Calle 2, Casa N° 4, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE CARVAJAL MARTÍNEZ, y se le impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, consistentes en: No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa, por el lapso establecido para la Suspensión y debiendo acudir ante la oficina de la UTASP, ubicada en esta ciudad, Edificio la Copita, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la UTASP, para que le sea asignado un Delegado de Prueba al acusado de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y notifique de ello al Tribunal. Así se decide.- Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-