REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002118
ASUNTO : RP01-P-2009-002118

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha 17 DE MAYO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 11:45 A.M. se constituyó en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y el Alguacil REINALDO LANZA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0002118, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, en contra del ciudadano ANGEL JOSE MARCANO RIVERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía y la Defensora Públicas Penal ABG. SUSANA BOADA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, presentada en esta misma fecha en contra del imputado ANGEL JOSE MARCANO RIVERO, plenamente identificado en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Concediéndole el derecho de palabra al imputado, quien dijo ser y llamarse ANGEL JOSE MARCANO RIVERO, venezolano, indocumentado, mayor de edad, cedula de identidad No. 20.574.438, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-09-89, de profesión pescador, soltero, hijo de Ángel Miguel Marcano y Bestalia Rivero Salazar, residenciado en Urb. El Dique, calle 02, casa 07, de esta ciudad, Estado Sucre, quien manifestó su deseo de NO declarar, Manifestando que se acoge al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones y escuchado al fiscal, observa que existe el acta policial al folio 02 sin testigos presénciales de los hechos por lo que no están llenos los extremos del 250 del COPP en su numeral segundo pluralidad de indicios siendo un sitio poblado el lugar de la detención para que los funcionarios realizaran el procedimiento correctamente y tuvieran testigos que dieran certeza del procedimiento efectuado, si ciertamente tiene una entrada policial no es menos cierto que no significa que tenga antecedentes penales ya que no se conoce si el expediente fue archivado o sobreseído. Es por lo que solicito desestime la solicitud fiscal y se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado por cuanto no constan suficientes elementos de convicción, que den la certeza del hecho que se le está imputando. Así mismo solicito copia simple del acta“. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: Vistas las actuaciones realizadas por los funcionarios que realizaron el procedimiento que dieron origen a la presente investigación en virtud que no presentaron los testigos que corroboren el procedimiento efectuado, solicito sea aperturada una investigación para dichos funcionarios policiales y sea oficiada la Fiscalía de Derechos fundamentales a los fines que se lleve a cabo dicha investigación.

DECISIÓN

Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente existiendo igualmente los siguientes elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes que se desprenden de: cursa al folio 02, acta Policial, de fecha 15-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la que dejan constancia de la diligencia policial en el presente caso y como fue detenido el imputado de autos; cursa al folio (06) acta de investigación penal de fecha 16-05-09, en la que funcionarios del CICPC deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación; cursa al folio 07, planilla de remisión de objeto, el cual resultó ser un arma de fuego tipo revolver, sin marca ni seriales visibles, calibre 38MM y seis cartuchos calibre 38; Cursa al folio 10 memorando N° 9700-174-SDEC-1007, en la que dejan constancia que el imputado de autos presenta una entrada policial por el delito de HOMICIDIO según expediente H-440-717 cursa al folio 12 experticia legal numero 283, suscrita por funcionarios del cicpc de fecha 16 de mayo de 2009; elementos estos que no son suficientes para estimar que el imputado de autos sea el autor del hecho punible en cuestión, en virtud que no hay testigos que avalen el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la solicitud Fiscal respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR del ciudadano ANGEL JOSE MARCANO RIVERO, venezolano, indocumentado, mayor de edad, cedula de identidad No. 20.574.438, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-09-89, de profesión u oficio indefinida, soltero, hijo de Ángel Miguel Marcano y Bestalia Rivero Salazar, residenciado en Urb. El Dique, calle 02, casa 07, de esta ciudad, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, desestimando la solicitud fiscal en virtud que no se encuentran configurados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 2 y 3 como para dictar la medida solicitada. Así mismo se acuerda la solicitud de la vindicta pública de Aperturar investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado y se oficie al Fiscal de Derechos Fundamentales a los fines que se lleve a cabo la investigación. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-