REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002116
ASUNTO : RP01-P-2009-002116

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:50 A.M. se constituyó en la sala N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria en funciones de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil CÉSAR RENGEL, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2009-0002116, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, en contra del imputado WILLIAMS JOSÉ ROJAS GÓMEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.346.795, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-02-88, soltero, hijo de Williams José Rojas González y Marelis del Valle Gómez, y residenciado en Araya, calle principal, sector Punta Arena, casa S/Nº, al frente de la bodega del señor Germán, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. Edgard Rangel Parra, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, la Defensora Privada ABG. Alina García y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó tener abogado privado y que se trataba de la Abg. Alina García, quien encontrándose presente en la sala aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con el mismo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le otorgó la palabra al Fiscal del ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado WILLIAMS JOSÉ GÓMEZ ROJAS, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, ya que los hechos sucedieron en fecha 15-05-09, a las 3:45 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, realizando labores de patrullaje en la Urb. Las palomas, avistan a un ciudadano quien al ver la comisión policial opta por huir y se le da la voz de alto, e hizo caso omiso, se le da alcance, y al realizarle la requisa corporal, se le encontró en la pretina del pantalón una pistola 9 mm, con un cargador en su interior, sin cartuchos, por lo que el mismo fue detenido. De las actuaciones realizadas, se evidencia que estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2; sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad, de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del COPP, para el imputado WILLIAMS JOSÉ GÓMEZ ROJAS. Solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó su deseo de no declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, ABG. Alina García, quien expuso: “la defensa, después de hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones, pudo observar que lo único que cursa en el expediente es el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios policiales quienes señalan que no contaron con la presencia de testigos, la cual por sí sola no es suficiente para avalar el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que esta defensa solicita para mi representado su libertad sin restricción aunado al hecho que al folio 10 consta que mi representado no tiene registros policiales, por ,lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones, en caso que no se acuerde la libertad sin restricciones me adhiero a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación fiscal. Es todo”.



DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, por cuanto cursa al folio 2, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia que en fecha 15-05-09, a las 3:45 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, realizando labores de patrullaje en la Urb. Las Palomas, avistan a un ciudadano quien al ver la comisión policial opta por huir y se le da la voz de alto, e hizo caso omiso, se le da alcance, y al realizarle la requisa corporal, se le encontró en la pretina del pantalón una pistola 9 mm, con un cargador en su interior, sin cartuchos, por lo que el mismo fue detenido. Así mismo cursa al folio 6, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con el ciudadano WILLIAMS JOSÉ GÓMEZ ROJAS. Al folio 7, cursa planilla de remisión de objetos sin número, relativo un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo P99, calibre 9 mm, serial 035105, con un cargador desprovisto de balas. Al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1006, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el referido imputado no registra antecedentes policiales. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 282, referente al arma de fuego y al cargador antes descrito. Al folio 12, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-8152, dirigido al jefe del Departamento de Criminalística de la Delegación Sucre del CICPC, en el cual se remiten tanto el arma de fuego y el cargador en mención, para que se les realice experticia de restauración de seriales, mecánica y diseño y prueba de disparo. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no está evidentemente prescrito, pero no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado; ya que no consta en actas que se haya contado con la presencia de testigos que dieran fe del dicho por los funcionarios policiales, tal como lo señalara la defensa. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, desestima la solicitud fiscal y decreta la Libertad sin restricciones, para el imputado WILLIAMS JOSÉ ROJAS GÓMEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.346.795, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-02-88, soltero, hijo de Williams José Rojas González y Marelis del Valle Gómez, y residenciado en Araya, calle principal, sector Punta Arena, casa S/Nº, al frente de la bodega del señor Germán, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Libertad del imputado se hace efectiva desde esta misma Sala de audiencias. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-