REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002115
ASUNTO : RP01-P-2009-002115
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:14 A.M., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ELIÉCER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa signada RP01-P-2009-002115, seguida en contra del imputado JEAN CARLOS VENGAR ZABALETA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, soltero, de 19 años de edad, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 25-04-90, comerciante, hijo de Verónica Zabaleta y Juan Carlos Vengar, residenciado en la calle García, casa Nº 25, frente al bodegón Los Hermanos, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rafael José Romero Millán. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. Edgar Rangel Parra, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. Susana Boada de Martínez. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, y éste manifestó no contar con defensor privado que lo asista; es por ello, que se le designa en este acto, a la Defensora Pública ABG. Susana Boada de Martínez, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en el día de hoy, en el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha 15-05-09, siendo aproximadamente las 8:50 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, por la Avda. Bermúdez y Mariño, cuando iban cerca del Banco Exterior, un ciudadano les manifestó que había sido objeto de amenaza y agresión con un tubo, por parte de un ciudadano; y que el mismo se encontraba cerca. Por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse al lugar y avistaron a un ciudadano el cual fue señalado por la persona agredida, a quien le dieron la voz de alto, y al realizarle la requisa corporal, no se le encontró en su poder, ningún objeto de interés criminalístico, y al solicitarle la documentación, manifestó no haber expedido la cédula de identidad; por lo que se procedió a su detención. Expuso los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES LEVES, y en razón de encontrase cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Así mismo, por su condición de indocumentado, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Identificación, sea puesto a la orden de la ONIDEX, a los fines de solventar su situación en el país. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que el imputado señaló querer declarar y al efecto expuso: “la que fue mi mujer, nosotros terminamos y me puse a vivir con otra muchacha y ellas comenzaron a pelear y una le tiró un culo de botella a la otra y en eso que las trato de separar y como la muchacha con quien estoy ahorita está embarazada, para que no hubiera peligro, las traté de separar y agarré un tubo para asustarla y en eso vino un señor y trató de meterse y le dije que no se metiera que eso no era problema suyo y en eso le tiré a golpear y él llamó a la policía y me detuvieron. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. Susana Boada de Martínez, quien expone: “esta defensa observa, que sólo están en el expediente, el acta de denuncia, el acta policial y el examen médico legal, que determinan que son unas lesiones leves, que lo que amerita es una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; ya que la pena del delito de lesiones leves es inferior a los tres años de prisión, por lo que solicito se le acuerden las presentaciones periódicas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, oído lo manifestado por el Ministerio Público, escuchado al imputado y visto lo alegado por la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones que integran el presente asunto: Al folio 2 cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y los cuales se encuentran adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por ante la División de Inteligencia del IAPES, por parte del ciudadano Rafael José Romero Millán, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y señala al imputado de autos, como la persona que lo agredió físicamente. Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron origen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos. Al folio 11 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1008, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos registra entradas policiales. Al folio 12 cursa examen médico legal practicado a la víctima, donde arrojó como resultado contusión equimótica y edematosa, región tenar cara interna mano izquierda, lo cual ameritó asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por cuatro (04) días, sin secuelas; Al folio 13 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en el cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos por ante ese Despacho. Al folio 14 cursa Inspección Nº 1492, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, al sitio del suceso; elementos éstos que permiten a quien aquí decide, evidenciar la comisión de un hecho punible y así mismo, estimar que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD en contra del imputado JEAN CARLOS VENGAR ZABALETA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, soltero, de 19 años de edad, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 25-04-90, comerciante, hijo de Verónica Zabaleta y Juan Carlos Vengar, residenciado en la calle García, casa Nº 25, frente al bodegón Los Hermanos, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rafael José Romero Millán; medida ésta consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 256 ordinal 3° del COPP. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, el imputado de autos sale en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado de autos, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias solicitadas. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Así mismo, en lo que respecta a la solicitud fiscal en el sentido, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Identificación, por su condición de indocumentado, el imputado Jean Carlos Vargas Zabaleta, sea puesto a la orden de la ONIDEX, a los fines de solventar su situación en el país; este Tribunal acuerda con lugar su solicitud y en consecuencia, ordena oficiar a la ONIDEX, remitiéndole copia certificada de las presentes actuaciones, para que informe a este Tribunal, acerca de la situación legal del mencionado imputado. Cúmplase. Quedan de esta formas resueltas, las solicitudes formuladas por las partes. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-