REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002112
ASUNTO : RP01-P-2009-002112

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha 16 DE MAYO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 06:35 P.M. se constituyó en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario de Guardia ABG. ALISSON PERNIA RAMIREZ y el Alguacil CESAR RENGEL, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0002112, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE BLONDELL PATIÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Tránsito Terrestre y la Defensora Privado Penal ABG. ARMANDO NOYA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. ARMANDO NOYA, INPRE N° 28092, Con domicilio procesal en calle sucre centro comercial cumana local número 01, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente las labores inherentes al mismo. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo Y en este sentido este tribunal para decidir observa:




SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, presentada en esta misma fecha en contra del imputado JAVIER ENRIQUE BLONDELL PATIÑO, plenamente identificado en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR HERNANDEZ; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Concediéndole el derecho de palabra al imputado, quien dijo ser y llamarse JAVIER ENRIQUE BLONDELL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 14.660.360, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-09-80, de oficio chofer, soltero residenciado en calle el salado número 36, frente a la escuela, de esta ciudad, Estado Sucre quien manifestó su deseo de NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “de acuerdo a lo reflejado en las actas en relación a los testigos y lo manifestado por mi defendido se evidencia en el presente caso que el arrollamiento se produjo por la conducta imprudente y negligente de la persona que aparece como victima quien a decir de los testigos declarados en el comando de tránsito venía atravesando la avenida en forma de zic-zac tambaleándose lo que evidencia haber estado ebrio, para el momento de los hechos, sin embargo, como la parte de investigación no ha concluido convengo con la medida cautelar sustitutiva solicitada por la vindicta pública para posteriormente presentar los alegatos probatorios, en su oportunidad legal, solicito copia simple del acta“. Es todo.

DECISIÓN

Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como lo es HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR HERNANDEZ; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente los siguientes elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes y que se desprenden de: el folio 01,02,03 y cuatro cursa informe sobre el accidente de tránsito ocurrido en fecha 15 de mayo de 2009 y suscrita por funcionarios de la Policía de Tránsito Terrestre, cursante al folio 06,07,08 y 09 se encuentra, acta Policial, de fecha 15-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Tránsito Terrestre en la que dejan constancia de la diligencia policial en el presente caso y como sucedieron los hechos; cursa al folio 10 factura de revisión del vehículo recibido y que forma parte del hecho objeto de investigación; cursa al folio 13,14 15 datos de los testigos presénciales para el momento en que ocurrieron los hechos; cursa al folio 16,17,18 acta de entrevista realizada al ciudadano NORIEGA ANTON JOSE LUIS, manifestó que la victima se encontraba en estado de embriaguez para el momento en que ocurrieron los hechos y que sucedió el accidente por el mismo estado en el que se encontraba, cursante al folio 19 y 20 experticia de reconocimiento de seriales; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JAVIER ENRIQUE BLONDELL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 14.660.360, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-09-80, de oficio chofer, soltero residenciado en calle el salado número 36, frente a la escuela, de esta ciudad, Estado Sucre, por estar la misma presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 03 del articulo 256 del código orgánico procesal penal, consistente en la presentaciones cada 15 días por un lapso de 06 meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad anexo oficio a la Comandancia de Tránsito Terrestre. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la sala de audiencia. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-