REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002111
ASUNTO : RP01-P-2009-002111

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha 16 DE MAYO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 06:17 P.M. se constituyó en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario de Guardia ABG. ALISSON PERNIA RAMIREZ y el Alguacil CESAR RENGEL, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0002111, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, en contra del ciudadano EDDI WUILLIAM MEINA GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía y la Defensora Públicas Penal ABG. SUSANA BOADA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, presentada en esta misma fecha en contra del imputado EDDI WUILLIAM MEINA GARCIA, plenamente identificado en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Concediéndole el derecho de palabra al imputado, quien dijo ser y llamarse EDDI WUILLIAM MEDINA GARCIA, venezolano, indocumentado, mayor de edad, cedula de identidad No. 15.935.945, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-10-81, de profesión u oficio vigilante, soltero, residenciado en avenida principal de las palomas sector los ranchos de esta ciudad, Estado Sucre, quien manifestó su deseo manifestando: “yo estaba en frente de mi casa con mi esposa llegaron los policías y nos dieron un quieto, nos metieron pal rancho y me pegaron pero yo en ningún momento le lance nada”. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oído al fiscal, a mi representado y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el acta policial del folio 2 que señala que dieron la voz de alto a 4 jóvenes que se dieron a la fuga y que el poblado enardecido le lanzo piedras y botellas por lo que considero que mi defendido no tiene participación alguna en el hecho imputado, Así mismo manifiesta el acta que cuando se le hizo la requisa no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico en su cuerpo, esta defensa observa que no tiene ningún otro elemento por lo que considera esta defensa que hasta tanto se haga las diligencias necesarias que esclarezcan dicho hecho lo mas ajustado a derecho es acordarle a mi representado la libertad sin restricciones pero si este tribunal difiere de mi pedimento solicito la medida cautelar solicitada también por la vindicta pública y que sea de fácil e inmediato cumplimiento, copia simple del acta“. Es todo.
DECISIÓN

Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como lo es de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente los siguientes elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes que se desprenden de: cursa al folio 03, acta Policial, de fecha 15-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la que dejan constancia de la diligencia policial en el presente caso y como fue detenido el imputado de autos; cursa al folio ocho (08) memorando N° 9700-174-SDEC-1003, en la que dejan constancia que el imputado de autos presenta entradas policial; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana EDDI WUILLIAM MEDINA GARCIA, venezolano, indocumentado, mayor de edad, cedula de identidad No. 15.935.945, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-10-81, de profesión u oficio vigilante, soltero, residenciado en avenida principal de las palomas sector los ranchos de esta ciudad, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 03 del articulo 256 del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal por un lapso de 06 meses. Líbrese oficio a Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal para hacer efectivas las presentaciones impuestas por este Tribunal mediante la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-