REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002107
ASUNTO : RP01-P-2009-002107

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha 16 DE MAYO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 5:25 P.M. se constituyó en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario de Guardia ABG. ALISSON PERNIA RAMIREZ y el Alguacil ELIECER PERDOMO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0002107, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, en contra del ciudadano EDITH DEL VALLE MEJIAS FIGUEROA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía y la Defensora Públicas Penal ABG. SUSANA BOADA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, presentada en esta misma fecha en contra del imputado EDITH DEL VALLE MEJIAS FIGUEROA, plenamente identificado en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Concediéndole el derecho de palabra al imputado, quien dijo ser y llamarse EDITH DEL VALLE MEJIAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. 12.274.098, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-04-74 de oficios del hogar, soltera residenciada en la calle Miranda casa Nº 02, Cumanacoa, Cerca del taller mecánico, Estado Sucre, quien manifestó su deseo de NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones que solo existe el acta policial del folio 2 sin testigos presénciales de los hechos y el procedimiento se hizo en un cementerio donde habían suficientes personas para realizar el procedimiento ajustado a derecho ya que no se encuentran llenos los extremos del art. 250 del COPP así mismo se observa que mi defendida al folio 10 donde esta el memorando de SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que mi defendida no presenta registro policiales por lo que esta defensa observa que al estar viciado el proceso solicito la libertad de mi defendida, solicito copia simple del acta“. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: Vistas las actuaciones realizadas por los funcionarios que realizaron el procedimiento que dieron origen a la presente investigación en virtud que no presentaron los testigos que corroboren el procedimiento efectuado, solicito sea aperturaza una investigación para dichos funcionarios policiales y sea oficiada la Fiscalía de Derechos fundamentales a los fines que se lleve a cabo dicha investigación. Es todo.

DECISIÓN

Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente los siguientes elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, y aunque surgen elementos de convicción como lo son: cursa al folio 03, acta Policial, de fecha 15-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la que dejan constancia de la diligencia policial en el presente caso y como fue detenida la imputada de autos; cursa al folio seis (06) acta de investigación penal de fecha 15-05-09, en la que funcionarios del CICPC deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación; cursa al folio ocho (07), planilla de remisión de objeto, el cual resultó ser un arma de fuego tipo pistola, marca KURZ, calibre 9MM, serial Nº S- 129355 Y una blusa de dama color beige; cursa al folio diez (10) memorando N° 9700-174-SDEC-1001, en la que dejan constancia que la imputada de autos NO presenta entradas policiales cursa al folio 11 experticia legal numero 281, suscrita por funcionarios del cicpc de fecha 15 de mayo de 2009; elementos estos que no son suficientes para estimar que la imputada de autos sea la autora del hecho punible en cuestión, en virtud que no hay testigos que avalen el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la solicitud Fiscal respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DE LA IMPUTADA en razón de que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 2 y 3 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana EDITH DEL VALLE MEJIAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. 12.274.098, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-04-74 de oficios del hogar, soltera residenciada en la calle Miranda casa Nº 02, Cumanacoa, Estado Sucre, por estar la misma presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se acuerda la solicitud de la vindicta pública de Aperturar investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado y se oficie al Fiscal de Derechos Fundamentales a los fines que se lleve a cabo la investigación. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la sala de audiencia. Es todo
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-