REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002105
ASUNTO : RP01-P-2009-002105

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:52 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles ELIÉCER PERDOMO y REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada N° RP01-P-2009-002105, seguida en contra de los imputados GREGORY JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 17.632.011, de 28 años de edad, natural de El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 08-10-81, pescador, soltero, hijo de Celia Rodríguez de Márquez y Alí Márquez, residenciado en el barrio Los Cocos, calle principal, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; MANUEL ALEJANDRO ROMERO MARÍN, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 13.499.217, casado, comerciante, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-77, hijo de Manuel Romero y Fanny Marín, residenciado en Urb. Villa Venecia, Edif. 5, Apto. 2-D, Cumaná, Estado Sucre; y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 23.684.872, soltero, vendedor de pescado, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha 24-02-90, hijo de María del Carmen Farías y Daniel Peinero, residenciado en la casimba, calle las brisas, casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABG. Mildred Tarache, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensa Privada ABGS. ALINA GARCÍA Y ENRIQUE TREMONT. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho a estar asistidos por Abogado de su confianza, manifestando los imputados GREGORY MÁRQUEZ y DANIEL PEINERO, contar con la asistencia de defensor privado, y que se trataba de la ABG. Alina García, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.990, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Cumaná, segundo piso, Ofic. B-2, Cumaná, Estado Sucre, teléfono, 467.21.48; y el imputado MANUEL ALEJANDRO ROMERO, manifestó que su abogado defensor es el Abg. Enrique Tremont, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.465, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, calle El Pilar, Sector B, Quinta “Doña Lea”, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-77.45.02; quienes estando presentes en sala se juramentaron ante la Juez, jurando cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al cargo recaído sobre sus personas. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados, presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en prejuicio de la colectividad; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, En fecha 14-05-09, siendo aproximadamente 04:00 de la tarde los funcionarios detectives LUIS SOTILLO, LISAURA CORASPE y los agentes HUGO DOMINGUEZ, LUIS MUÑOZ Y JHON LOPEZ, se dirigieron hasta el sector la canal del barrio la casimba, a una casa de fachada azul con ladrillos marrones y la puerta principal de rejas color blanco de esta ciudad con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez en la referida dirección, se dirigieron hacia la residencia en cuestión no sin antes hacerse acompañar por los ciudadanos GOMEZ MARTINEZ, HUCIEL JESUS Y LUIS ALFREDO MACHADO, con la precaución del caso, debido a que la zona es de alto riesgo, seguidamente realizaron llamado a la puerta principal la cual se encontraba cerrada, saliendo un ciudadano quien duró un lapso de tiempo de diez minutos aproximadamente para abrir la misma, de inmediato se identificaron y le notificaron sobre el contenido de la orden de allanamiento permitiendo el libre acceso al inmueble. Una vez en la parte interna constataron que se encontraban cuatro personas en total incluyendo a un adolescente. Seguidamente se leyó la orden de allanamiento manifestando el ciudadano GREGORY MARQUEZ estar de acuerdo, y por tal motivo no había impedimento en que revisaran la vivienda. Luego de revisar las habitaciones no se ubicó ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a revisar la cocina comedor, donde se logró observar una mesa redonda plástica de color blanca donde se aprecio sobre la misma varios objetos como cinco tijeras, varios segmentos de bolsas de diferentes colores un rollo de papel aluminio, dos coladores, siendo estas colectadas como evidencia de interés criminalístico así mismo revisaron la cartera de la dama donde se ubicó una cantidad para un total de 124 bolívares, de 9 billetes de un dólar y un billete de cinco de nacionalidad guatemalteca y uno de cien euros, incautándolos como evidencia de igual manera se incautaron teléfonos celulares, tres mini envoltorios de material sintético de color verde, contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana y uno de color negro con verde contentivo de presunta droga denominada crack. Al revisar el techo en la parte superior de una de las paredes en un hueco lograron incautar una bolsa elaborada de tela de color beige contentiva de tres envoltorios de color negro y amarillo contentivo a su vez de veinte mini envoltorios del mismo color con presunta droga denominada cocaína, un envoltorio de color verde contentivo de dos envoltorios de color transparente que a su vez contienen una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack, un envase de color transparente contentivo de dos envoltorios de color transparente con una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack. De las evidencias colectadas, se envió al departamento de criminalística para que la misma sea analizada no antes de ser pesada arrojando un peso bruto de MARIHUANA 1860MG, CRACK 25190 GR Y COCAINA 37.640GR, así mismo se enviaron los coladores y un saco de tela, el resto de las evidencias fueron enviadas a la sala de resguardo de objetos recuperados. De conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, específicamente, teléfonos y el dinero incautado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a los imputados manifestaron querer declarar, exponiendo el imputado GREGORY MÁRQUEZ, quien manifestó: “yo me encontraba en mi vivienda con Ángel, llegaron unos PTJ sometiendo a Manuel que es un cliente que yo tengo y él estaba con una menor estaba cobrándole un dinero que me debe, y metieron a Ángel a la menor para adentro, revisando la casa y a los 45 minutos trajeron 2 testigos, ellos sacan a los testigos y nos presionaron que les diéramos 80 millones para que no nos metieran presos. Esa casa me la alquiló el señor Ángel y nos dijo que estábamos equivocados y se montaron en el techo y después salieron con esa droga y llamaron a los testigos. Es todo”. Se hace comparecer a la sala al imputado MANUEL ALEJANDRO ROMERO, quien manifestó: “yo me dedico al comercio, me encontraba en ese sector a las 2 de la tarde, en ese sector me dedico a la venta de mesas de planchar, juegos de dominó, mesas de computadora y de dominó, tengo como 7 u 8 clientes que me tocaba cimbrar, entre ellos el señor Gregory Márquez, llegué a la casa de él, me pegan de la pared y a una muchacha que estaba ahí afuera, me hicieron tocar la puerta,. Toqué la puerta y la abrió el otro muchacho y lo apuntaron, cuando abren la puerta, pensé que iban a pegarme de la pared a hacer su procedimiento y me meten a mí y a la muchacha a la casa; me sentaron viendo hacia la pared y a la muchacha y comenzaron a amedrentar a estos muchachos pidiéndoles 80 millones de bolívares o si no les iban a sembrar droga yo estaba tranquilo y pensaba que me iban a parar, pero me dejaron sentados con ellos y al rato aparecieron con dos testigos y la echaron abajo, la destruyeron, no consiguieron nada y pensé que me iban a dejar ir, cuando le toman los datos a los testigos y el funcionario de nombre Jhon López, me dieron ¿bastantes patadas, al rato dijeron bingo y salieron del techo con una bolsa e hicieron pasar a los testigos que ya estaban fuera de la casa, yo me considera también parte de testigos, comenzaron con el amedrentamiento y me pidieron 20 millones de bolívares, pero como me puse con el susto, él se antojó de mí. Fue interrogado por el Abg. Enrique Tremont: ¿cuál es el motivo del por qué estaba en ese sitio? R: yo me dedico al comercio y ese día me tocaba atender al Sr. Richard, a la nena, al Sr. Gregory Márquez, me encontraba en ese sector en e4se momento cobrando mi mercancía y lamentablemente me pasó eso. ¿Qué mercancía le vendiste al Sr. Gregory? R: tres mesas de dominó y una mesa de planchar y tengo las facturas y él también. ¿Estos funcionarios estaban acompañados de los testigos cuando llegaron? R: no, yo pensé que yo podía ser testigo del procedimiento, pero los testigos llegaron 30 a 45 minutos después y luego se montaron en el techo diciendo que habían encontrado la droga y que les pagáramos, diciendo que si no, nos iban a sembrar la droga. Es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la Sala al imputado DANIEL PEINERO, quien manifestó: “yo estaba en la casa con el Sr. Gregory, y de repente tocaron la puerta y yo abrí, y lo veo a él con una chama con un funcionario de la PTJ, me dijo que le abriera la puerta porque si no, me iban a pegar un tiro, llegaron unos testigos a los 45 minutos de ellos estar revisando la casa, saltaron por el techo y después dijeron que donde estaba la droga que nos iban a sembrar y nos pidieron 80 millones, nosotros somos sanos y ellos volvieron a saltar y saltaron del techo y dijeron: Bingo. Después aparecieron con la droga y llamaron a los testigos y nos llevaron a la PTJ. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. Alina García, quien expone: “la defensa una vez hecho un análisis minucioso de las actas procesales que conforman la presente causa, y una vez escuchada la declaración rendida por los imputados en la presente causa, observa lo siguiente: si bien es cierto que cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al CICPC, es importante resaltar que esa acta de investigación penal se evidencia que los funcionarios actuantes quien es indican haber realizado una investigación preliminar, señalan que la investigación iba dirigida a un ciudadano de nombre ADRIÁN Márquez, loo que significa que la misma no iba dirigida a ninguno de mis representados. También se observa que la orden de allanamiento tampoco está dirigida a ninguno de mis dos representados, se observa que existen unas catas de entrevista de unos testigos que señalan ser testigos presenciales del procedimiento y de las declaraciones rendidas por los hoy imputados, no se corresponde lo que se desprende de las actas de entrevista en relación a los señalado por los tres imputados de manera conteste, al afirmar que primero ingresan a la vivienda los funcionarios actuantes, y luego en un lapso de tiempo aproximadamente de 45 minutos es que se apersonan los testigos de ese procedimiento, La defensa observa que el Ministerio Público solicita medida privativa de libertad para mis representados y es importante resaltar que para que se pueda acordar la misma de conformidad con el artículo 250 del COPP, es evidente que en la presente causa no se cumple con el nuera 2 del artículo 250 del COPP. Específicamente los fundados elementos de convicción, ya como lo ha resaltado esta defensa no existen a la presente causa esos fundados elementos de convicción, así como tampoco se encuentra satisfecho el numeral 3 referente al peligro de fuga. En virtud que si observamos a las actuaciones, mis representados no tiene conducta predelictual, aunado al hecho que el delito que imputa el Ministerio Público acarrea una pena de 4 a 6 años lo que significa que no se cumple el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del COPP, que establece que para que se pueda presumir el peligro de fuga la pena debe ser superior a 10 y el delito imputado la pena no excede de se límite. En virtud de ello y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción solicito la libertad sin restricción de mis representados o en su defecto si esta tribunal no comparte el criterio de la defensa, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la establecida en el artículo 256 del COPP, en virtud que considera la defensa que en la presente causa aún faltan diligencias por practicar y realizar, de acuerdo as lo manifestado por los imputados, lo cual fue manifestado por ellos en sala de acuerdo a la denuncia y la situación de ingreso de los testigos después que ingresaron los funcionarios actuantes. Si el tribunal considera otorgar la medida privativa de libertad, solicito que el sitio de reclusión sea el IAPES. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”. Se le otorga la palabra al defensor privado Abg. Enrique Tremont, quien expuso: “vista y analizadas las actas que conforman el siguiente expediente, la defensa pasa a esgrimir los siguientes alegatos: la declaración del ciudadano Gregory Márquez con respecto al ciudadano Manuel Romero se desprende la relación comercial entre estas dos personas, se determina el motivo ya la circunstancia por el cual se encontraba Manuel Romero en ese sector en el momento de ocurrir los hechos, esta investigación comienza con una acta de investigación penal y una orden de allanamiento dirigida a Adrián Márquez, en ningún momento se percataron que esa casa le perteneciera a ese ciudadano es por eso considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación en el hecho punible imputado en este acto. Mi representado es una persona de buena conducta que no tiene antecedentes penales ni conducta predelictual, que nunca ha estado en una situación como ésta, que se dedica al comercio. Con arraigo en el país, con domicilio propio, con una familia constitutita y que nunca ha tenido conducta predelictual que pueda hacer presumir que esta persona se dedica a este tipo de delitos, así mismo, comparto el criterio que no están llenos del artículos 250 en sus ordinales 2 y 3 ya que mi representado fue llevado a la fuerza y fue metido a esa casa sin culpabilidad alguna el comisión de hecho punible alguno de manera violenta y es cuando después está detenido pro una presunta droga que no se sabe si fue encontrada en esa casa o en otra casa con la anomalía que los testigos no presenciaron este procedimiento. Para que pueda privarse a una persona de su libertad, deben concurrir taxativamente los tres requisitos en el artículo 250 del COPP. Si bien es cierto que la pena a imponer en este delito es de 4 a 6 años, esta pena no llega al límite de 10 años que le haría presumir un peligro de fuga. Al no dedicarse mi representado a una actividad ilícita mal puede éste obstaculizar la investigación. Solicito para mi representado la libertad plena del mismo, en virtud de considerar que este ciudadano no ha participado en la comisión de hecho punible alguno, su único delito fue realizara su trabajo y por mala suerte se efectuó ese procedimiento policial que lo tare hoy a esta sala. De no compartir el criterio de la defensa, sin admitir culpabilidad alguna en los hechos, solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, llevando así al fin único que es la libertad. Con las facturas y sus testimonios, se demostrará la relación comercial que tenían estos ciudadanos, por lo que se le de una oportunidad que haga su defensa en libertad. De no compartir el Tribunal los pedimentos de esta defensa y se le decrete una medida privativa de libertad, solicito como sitio de reclusión la comandancia general del IAPES. Es todo”
DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, oídos a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a saber: 1. Acta policial de fecha 06 de mayo de 2009, donde se deja constancia de la invención preliminar que dio origen a la solicitud de orden de allanamiento, cursante al folio uno. 2. Acta de investigación penal suscrita por el detective LUIS SOTILLO, LISAURA CORASPE, Y LOS AGENTES HUGO DOMINGUE, LUIS MUÑOZ Y JHON LOPEZ, adscritos al CICPC donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cursante a los folios tres y cuatro. 3. Inspección Técnica Nº 1467 realizada por HENISE GALANTON Y LUIS SOTILLO la cual consiste en la inspección ocular a la vivienda allanada, cursante al folio cinco. 4. orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal para practicarse en la vivienda donde se realizó el procedimiento, cursante al folio ocho. 5. Acta de visita domiciliaria de fecha 14 de mayo de 2009 donde se refleja el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, la cual es suscrita por estos, los testigos y representante de la vivienda, cursante al folio diez. 6. Planilla de remisión de droga recuperada son número de fecha 14 de mayo de 2009 donde se deja constancia de las características de la droga incautada, cursante al folio quince. 7. Planilla de remisión de objetos donde se deja constancia de las características de la droga incautada, cursante al folio dieciséis. 8. Actas de entrevista rendida por los ciudadanos MACHADO LUIS ALFREDO Y GOMEZ MARTINEZ HUSIEL JESUS quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento y corrobora de manera clara e inequívoca el procedimiento realizado por los funcionarios y la incautación de las sustancias antes señaladas, cursante a los folios veintitrés y veinticuatro. 9. Experticia de reconocimiento legal Nº 275, de fecha 14 de mayo de 2009 practicada a los objetos incautados, cursante a los folios veinticinco y veintiséis. 10. Planilla de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencias Nº 9700-263-0123 de fecha 15-05-09 donde se deja constancia que las sustancias incautadas son drogas Denominadas COCAINA, CRACK Y MARIHUANA con los pesos netos que se indican en la mencionada acta así mismo de los dos coladores incautados que arrojaron resultado positivo de alcaloides, cursante al folio treinta y uno. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados GREGORY MARQUEZ, MANUEL ALEJANDRO ROMERO, DANIEL PEINERO, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...” (Resaltado y Subrayado del Ministerio Público). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos GREGORY MARQUEZ, MANUEL ALEJANDRO ROMERO, DANIEL PEINERO, quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GREGORY JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 17.632.011, de 28 años de edad, natural de El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 08-10-81, pescador, soltero, hijo de Celia Rodríguez de Márquez y Alí Márquez, residenciado en el barrio Los Cocos, calle principal, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; MANUEL ALEJANDRO ROMERO MARÍN, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 13.499.217, casado, comerciante, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-77, hijo de Manuel Romero y Fanny Marín, residenciado en Urb. Villa Venecia, Edif. 5, Apto. 2-D, Cumaná, Estado Sucre; y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 23.684.872, soltero, vendedor de pescado, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha 24-02-90, hijo de María del Carmen Farías y Daniel Peinero, residenciado en la casimba, calle las brisas, casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; ordenándose su reclusión en la Comandancia general de Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al director del IAPES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, específicamente, teléfonos y el dinero. Líbrese oficio a la ONA. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, quienes se encargarán de su reproducción. Así se decide en la ciudad de Cumaná, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-