REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002096
ASUNTO : RP01-P-2009-002096

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha Dieciséis (16) De Mayo De Dos Mil Nueve (2009), Siendo Las 12:10 PM, En Ocasión De La Realización De La Audiencia Oral De Presentación De Detenidos En La Presente Causa, Se Constituye El Tribunal Segundo De Control Del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, A Cargo De La Juez Abg. Maria Gabriela Farias Morantes, Acompañada De la Abg. Alisson Elynn Pernia Ramírez En Funciones De Secretaria Judicial De Sala Y El Alguacil De Sala Reinaldo Lanza, En La Sala Nº 05 De Este Circuito Judicial Penal, En La Causa Seguida Al Imputado YOVANNI ALEJANDRO BELLO RIVAS, indocumentado, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.895.299, de 30 años de edad, nacido el 14-11-1979, residenciado en la Urb. La Llanada, sector tres casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, Por La Presunta Comisión De Uno De Los Delitos Contemplados En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, En Perjuicio De La Ciudadana NILA MAGO DE BELLO, Como Lo Es El Delito De Violencia Psicológica, Previsto Y Sancionado En El Articulo 39 De La Referida Ley. Seguidamente Se Verifica La Presencia De Las Partes, Dejándose Constancia Que Se Encuentran Presentes: El Imputado De Este Asunto, Previo Traslado Desde El Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, La Abg. Yamilet Delgado García, En Representación De La Fiscalía Décima Del Ministerio Público Y El Defensor Público Abg. Susana Boada. Acto Seguido La Juez Le Pregunta Al Imputado Si Cuenta Con Abogado De Confianza Que Lo Asista En El Presente Acto, Manifestando El Mismo No Contar Con Abogado Por Lo Que Se Designa A El Defensor Público Abg. Susana Boada, Quien Estando Presente Acepta El Cargo Recaído En Su Persona, Garantizándole A Tal Efecto El Tribunal El Pleno Ejercicio Del Derecho A La Defensa. Es Todo. Acto Seguido La Juez Da Inicio Al Acto Explica El Motivo De La Audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se Le Concede La Palabra Al Fiscal Ministerio Público, Abg. Yamilet Delgado, Quien Ratificó El Contenido Del Escrito Presentado En Fecha 14/05/2009, Expuso De Manera Clara, Precisa Y Detallada, Todas Y Cada Una De Las Circunstancias De Modo, Tiempo Y Lugar De Cómo Sucedieron Los Hechos, Así Como Los Fundamentos Y Elementos De Convicción En Los Que Se Sustenta La Presente Solicitud De Ratificación De Medidas De Protección A Favor De La Ciudadana NILA MAGO DE BELLO, y En Contra Del Imputado YOVANNI ALEJANDRO BELLO RIVAS, indocumentado, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.895.299, de 30 años de edad, nacido el 14-11-1979, residenciado en la Urb. La Llanada, sector tres casa sin número, cerca de los bomberos, De Las Contenidas En El Artículo 87 Ordinales 3, 5 y 6 De La Ley Especial Que Rige La Materia, Por Estar El Mismo Incurso En La Comisión Del Delito De Violencia Psicológica, Previsto Y Sancionado En El Articulo 39 De La Referida Ley; Medida Ésta Consistente En El Desalojo Del Hogar Común, prohibición de acercamiento a la victima, lugar de trabajo, estudio y residencia y La Prohibición De Utilizar Cualquier Medio De Amenazas U Hostigamientos, En Contra De La Victima O De Sus Familiares. Asimismo, Solicitó Que La Presente Causa Se Siga Por El Procedimiento Especial Y Se Le Expida Copia De La Presente Acta Que Se Levante En Esta Audiencia. Es Todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente A Los Fines De Concederle La Palabra Al Imputado La Juez Lo Impone Del Precepto Constitucional Establecido En El Artículo 49 Numeral 5 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, Que Le Exime De Declarar En Causa Propia Y Si Lo Desea, Lo Puede Hacer Sin Prestar Juramento Alguno; Manifestando El Mismo “En algunos momentos si la he amenazado y si consumo pero es mentira que lo hago frente a mis hijos y ella dijo que yo la golpeo pero es mentira”. Es Todo. Se Le Otorgó La Palabra Al Defensor Público Penal Abg. Susana Boada Quien Manifestó: Escuchada la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones, considera la defensa que no hay experticia medica de psiquiatras y que deben ser mínimo diez evaluaciones para determinar que una persona es victima de violencia psicológica y que por una sola vez que sea gritada no es signo de trauma para el mismo, también se evidencia que no hay pluralidad de elementos y es por lo que no estoy de acuerdo que le impongan las medidas de protección y seguridad, en cuanto a esa ley muchas veces es utilizado por las mujeres para sacar a sus maridos de ahí y es imposible que quiera sacar a mi defendido cuando el es el sostén familiar., por Último Solicito Me Sea Expedida Copia Simple Del Acta Que A Este Tenor Sea Levantada”. Es Todo.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien manifestó: “Solicito a este Tribunal el cambio de mi solicitud basado en lo escuchado en esta sala pidiendo que sea enviado tanto el imputado como su pareja quien funge en este acto como victima asistan a la Oficina Estadal sobre asuntos de género y de la mujer para que sean orientados. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente El Tribunal, Para Resolver Sobre El Pedimento Fiscal Observa: Debatida En Audiencia Oral Celebrada En Esta Misma Fecha, La Solicitud Fiscal Planteada Por La Fiscalía Décima Del Ministerio Público En Contra Del Imputado YOVANNI ALEJANDRO BELLO RIVAS, En Virtud De La Investigación Iniciada Por La Presunta Comisión Del Delito De Violencia Psicológica, Previsto Y Sancionado En El Articulo 39 De La Referida Ley En Perjuicio De La Ciudadana NILA MAGO DE BELLO, Este Juzgado Segundo De Control Pasa A Decidir, Visto Lo Declarado Por El Defensor Público y por su representado, Y En Presencia De Las Partes Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Señala La Fiscalía Que Se Encuentra En Curso el Delito De Violencia Psicológica, Previsto Y Sancionado En El Articulo 39 De La Referida Ley Basándose La Representación Fiscal En El Acta Cursante Al Folio 04 En La Cual Se Recoge La Denuncia Por La Victima NILA MAGO DE BELLO, La Cual Expuso Lo Siguiente “Vengo A Denunciar a mi esposo ya que El Día De Ayer Como comenzó a agredirme física y verbalmente ”; Del Contenido Del Acta Policial Cursante Al Folio 06, En La Cual Se Deja Constancia De Las Circunstancias De Modo, Tiempo Y Lugar En Las Cuales Se Suscita La Aprehensión Del Imputado; Cursa Al Folio 10, Acta de investigación penal, donde se deja constancia de la revisión realizada al lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente investigación; Cursa Al Folio 23 Memorandum N° 9700-174-Sdec-, En El Cual Se Deja Constancia Que El Imputado No Registra Entradas Policiales; Elementos Estos Que Permiten Afirmar A Quien Decide Que La Conducta Desplegada Por El Imputado Encuadra Perfectamente En El Tipo Penal De Violencia Psicológica, Previsto Y Sancionado En El Articulo 39 De La Referida Ley, Considera Esta Juzgadora Que Se Encuentran Llenos Lo Extremos Establecidos En El Numeral 1 Y 2 Del Articulo 250 Del Texto Adjetivo Penal, Por Lo Tanto Procede Este Juzgado A Imponer La Medida Solicitada Por La Fiscal Del Ministerio Público Consistente en la asistencia del Imputado ciudadano YOVANNI ALEJANDRO BELLO RIVAS y su esposa NILA MAGO DE BELLO, para que los orienten Psicológicamente y asistan en la Oficina Estadal de Genero y Mujer ubicado en ubicada en el Edif. terrogrosa piso uno, Cumaná, Estado Sucre, Todo De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 87 Numeral 13 De La Ley Especial. En Mérito De Lo Expuesto El Tribunal Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre – Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley; Impone Al Ciudadano YOVANNI ALEJANDRO BELLO RIVAS y su esposa NILA MAGO DE BELLO, para que los orienten y asistan en la Oficina Estadal de Genero y Mujer ubicado en ubicada en el Edif. terrogrosa piso uno, Cumaná, Estado Sucre, Todo De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 87 Numeral 13 De La Ley Especial. En Consecuencia Se Ordena Librar Boleta De Libertad A Nombre Del Imputado Para Que Sea Dirigida Al Comandante General De Policía Del Estado Sucre Junto Con Oficio A Los Fines De Que Se Registre Su Egreso Y Ordenándose Oficiar Lo Conducente. Remítanse Las Presentes Actuaciones A La Fiscalía Décima Del Ministerio Público En Su Oportunidad Legal. Se Deja Constancia Que La Libertad Se Ejecuta Desde La Misma Sala De Audiencias. Así Se Decide En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley Es Todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-