REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002091
ASUNTO : RP01-P-2009-002091
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:47 P.M., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, la Secretaria, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los alguaciles ELIÉCER PERDOMO y CÉSAR RENGEL, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos en la causa Nº RP01-P-2006-002091, seguida al ciudadano EUGENIO RAFAEL PEREIRA RENGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.583.709, nacido el 12-03-59, de 30 años de edad, casado, sin profesión u oficio comerciante, hijo de Milagros Cecilia Rengel Velásquez (F) y Eugenio Pereira Rivero (V), residenciado en Campeche, sector tres, calle 9, casa N° 7, Qta. “Abuela Inés”, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DORINÉS DE LOS ÁNGELES PEREZ RIVAS y JOSÉ ENRIQUE MUÑOZ ROMERO; en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Edgar Rangel Parra. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Abg. Edgar Rangel Parra, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Susana Boada de Martínez, en su carácter de Defensora Pública Penal de Guardia. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Susana Boada de Martínez, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expone: “en fecha 14-05-09, funcionarios adscritos al CICPC, realizando investigaciones referente al robo de una camioneta marca Hylux, en el sector Campeche, avistan a la referida camioneta en dicha urbanización y tocan la puerta, saliendo el ciudadano presente en sala, y al preguntarle sobre el origen de dicha camioneta, les dice que no sabe, diciéndoles que la referida camioneta se encuentra solicitada por el delito de robo a una ciudadana y logran entrar a dicha residencia, encontrando varias partes del vehículo en mención, por lo que dicho ciudadano quedó detenido. De los elementos de convicción, se demuestra que estamos en presencia del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DORINÉS DE LOS ÁNGELES PEREZ RIVAS y JOSÉ ENRIQUE MUÑOZ ROMERO. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EUGENIO RAFAEL PEREIRA RENGEL, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito se realice reconocimiento en rueda de individuos. Igualmente solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar y expuso: “yo tengo una casa en herencia que es la casa de Campeche, mi mamá tiene dos años de muerta y la casa estaba alquilada, cuando nos la entregan yo me voy a vivir en ella hasta que se venda para dividir la casa entre los tres hermanos, pero mi hermana no quiere que mi esposa ni mi hijo vivan allí; en eso eran como las 2 de la tarde del jueves y llega un señor que se llama Jonathan, preguntándome si yo alquilaba la otra parte de la casa; son dos casas en realidad, el señor es de nacionalidad colombiana y le digo que no la voy a alquilar, porque estoy por venderla, y luego él llega en la Hylux, le digo que no alquilo la casa y me dice que se está mudando allí mismo en Campeche y que no tenía donde guardar la camioneta, y me dijo que le guardara la camioneta y unos repuestos, que él me daba a dar quinientos mil bolívares; y le dije que estaba bien, él va otra vez en la camioneta y llega y trae un capó de un carro, un techo de un vehículo y el techo de otro vehículo, eso fue a las 2 y 30 de la tarde y él llega con otro muchacho, me dijo que me apurara que él se estaba orinando, le aparté las cosas y le dije que las pusiera ahí, yo como vendo barquillas en el centro, salgo y limpio el freezer y bajé al centro y guardé el carrito y las extensiones, y llego y veo que la camioneta que estaba guardada en el garaje de la casa y me dije: ya el señor guardó la camioneta. Como yo lo he visto varias veces al señor caminando por allá por la casa y le pregunto al señor de la peluquería de al lado y me dice que sí, que él vive allí en villa Campeche. En eso eran como las 8 y 30 de la noche y tocan la puerta y yo salgo creyendo que es el señor, y me preguntan por la camioneta, y que estaba solicitada y le digo que la camioneta es de un señor que vive ahí en villa Campeche y como estaba abierto el garaje, les dije que entraran, cuando entran, que yo entro también con ellos, encuentran el capó de un vehículo vino tinto y un guardafango. Me dijeron que me iban a detener y que yo salía en la mañana y que la camioneta estaba solicitada. Yo no sabía que la camioneta estaba solicitada. Yo no tengo necesidad de eso porque yo trabajo vendiendo helados en el centro, yo le manejaba gandolas a mi tía. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Susana Boada de Martínez, quien expuso: “oído al fiscal del Ministerio público, revisadas las actas y oído a mi defendido, esta defensa considera que la precalificación dada por el Ministerio público no se configura, en virtud que en las actuaciones señala la denunciante personas desconocidas la interceptaron con un arma de fuego de color negro y da las características físicas de las personas que la apuntaron las cuales no concuerdan con las de mi defendido, y lo único que consiguen es la camioneta en la casa de mi representado, por lo que podría precalificarse como un aprovechamiento de vehículo; no hay testigos presénciales del hecho; por lo que solicito mal tribunal se haga un cambio en la calificación al delito de aprovechamiento de vehículo, no hay peligro de fuga, ya que mi defendido no tiene entradas policiales, lo cual se puede verificar al folio 16 del expediente; no hay peligro de obstaculización, ya que mi defendido tiene su residencia fija; por lo que solicito, se le aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. No se consiguió en poder de mi defendido ningún tipo de arma de fuego. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado EUGENIO RAFAEL PEREIRA RENGEL, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: al folio 1 cursa denuncia común, realizada por la ciudadana Dorinés de los Ángeles, por ante el CICPC, quien expone que fue interceptada por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando armas de fuego la sometieron y la bajaron del vehículo Marca Toyota, Modelo Hylux KAVAK, color plata, para luego llevárselo. Cursa al folio 2 del expediente, copia simple del certificado de registro del vehículo a nombre del ciudadano José Enrique Muñoz Romero; acta de investigación penal cursante el folio 2, donde los funcionarios policiales adscrita al IAPES, dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual quedó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 cursa acta de aseguramiento de las sustancias incautadas. Al folio 5 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de haber recibido el procedimiento, en el cual ponen a disposición de la Representación fiscal al imputado de autos, previamente identificado. Al folio 6, cursa Inspección N° 1463, realizado al sitio del suceso. Al folio 8 cursa Experticia de Avalúo real N° 154, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, referente a un teléfono celular. Al folio 9 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual exponen la manera en la cual los mismos comparecen por ante la residencia del hoy imputado y realizan el procedimiento en el cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 10 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de la recepción de llamada telefónica solicitándole que se trasladara dicho funcionario para realizar inspección a la Urb. Cantarrana. Al folio 11 cursa Inspección N° 1470 realizada al sitio del suceso. Al folio 14 cursa planilla de remisión de objetos N° 532-09, referente a un capó de un vehículo de color rojo, de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA; un techo de vehículo en color rojo, marca TOYOTA, modelo COROLLA; dos guardafangos de un vehículo de color rojo, marca TOYOTA, modelo COROLLA, y un techo de vehículo de color gris de una camioneta marca FORD, modelo ECO SPORT. Al folio 15 cursa experticia de reconocimiento legal N° 276, a las piezas de vehículo incautadas. Al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDC-995, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales. Al folio 18 cursa dictamen pericial N° 9700-263-1033-V-278-09, realizada al vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX KAVAK, color plata, clase camioneta, tipo pick up, año 2008, placas A53AE8R. Al folio 19 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MUÑOZ ROMERO. Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es responsable de un hecho punible. No se encuentra acreditado el tercer ordinal del precitado artículo 250, referente al peligro de fuga u obstaculización de la investigación, ya que el imputado de autos reside en esta ciudad y el mismo no cuenta con los suficientes medios económicos para influir en el testimonio de víctimas, funcionarios y expertos. Por lo que se acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se acuerde el cambio de calificación del delito de Robo de vehículo automotor, por la del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo o Hurto de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal, en el sentido que se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado EUGENIO RAFAEL PEREIRA RENGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.583.709, nacido el 12-03-59, de 30 años de edad, casado, sin profesión u oficio comerciante, hijo de Milagros Cecilia Rengel Velásquez (F) y Eugenio Pereira Rivero (V), residenciado en Campeche, sector tres, calle 9, casa N° 7, Qta. “Abuela Inés”, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo o Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DORINÉS DE LOS ÁNGELES PEREZ RIVAS y JOSÉ ENRIQUE MUÑOZ ROMERO; consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cinco (5) días, durante seis (6) meses. Se acuerda librar boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Ministerio Público, el cual se fijará una vez sea verificada la agenda única de actos. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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