REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002085
ASUNTO : RP01-P-2009-002085

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:27 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ELIÉCER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada N° RP01-P-2009-002085, seguida en contra de los imputados MARCOS TULIO RODRIGUEZ, de 39 años de edad, cédula de identidad N° 10.460.364, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 39, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; Y JUAN JOSÉ RONDÓN RANGEL, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 11.828.103, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 39, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; Y para el ciudadano JUAN JOSE RONDÓN RANGEL, se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABG. Mildred Tarache, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, los imputados MARCOS TULIO RODRIGUEZ Y JUAN JOSE RONDÓN RANGEL, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensa Privada ABGS. HERNAN ORTIZ Y ABG. ARMANDO ACUÑA. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho a estar asistidos por Abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de defensor privado, y que se trataba de los ABGS. HERNÁN ORTIZ Y ABG. ARMANDO ACUÑA, inscritos EN EL IPSA bajo los Nº s 91.522 y 132.664, respectivamente; con domicilio procesal en la calle Petion, Centro Comercial Santiago Tobías, piso 1, oficina 4, quienes estando presentes en sala se juramentaron ante la Juez, jurando cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al cargo recaído sobre sus personas. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado MARCOS OSTULIO RODRIGUEZ Y JUAN JOSE RONDON RANGEL, presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad. Narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, En fecha 14-05-09, siendo las 8:30 AM, los funcionarios HECTOR ROMERO, JUAN MARQUEZ, JOSE MESLO, RANDY MOTA Y FREDDY VERGARA, adscritos a la dirección general de servicio de inteligencia y prevención DISIP, recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identificó como LUIS GARCIA manifestando que en la avenida bolívar, específicamente en las residencias Terrazas de Cumaná, en la parte del estacionamiento en varias oportunidades entraba y salía un vehículo marca Fiat Uno, color blanco, con los parachoques de color negro, tripulados por dos sujetos en actitud sospecha, por lo que procedieron a trasladarse en sus unidades, con la finalidad de efectuar un recorrido por el sector. A eso de las 10:45 de la mañana, avistaron en la parte interna del estacionamiento mencionado, un vehículo con las mismas características aportadas por el informante con placa BBE-010, el cual estaba tripulado por dos sujetos, que al avistar a la comisión policial trataron de bajarse del vehículo y emprender la huída, motivo por el cual procedieron a retenerlos preventivamente quedando identificados como MARCOS TULIO RODRIGUEZ Y JUAN JOSE RONDÓN RANGEL, procediendo a intentar ubicar, a testigos para que presenciaran la revisión del vehículo en cuestión, contentivo en su interior un bolso de color azul con negro contentiva de 07 franelas forradas en material sintético de color azul, las cuales al ser abiertas, una de éstas contenía en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y en la parte delantera del copiloto, se encontró una cantidad de papel moneda de diferentes denominaciones las cuales al ser contados dio un total de 490 bolívares así como dos teléfonos celulares, uno marca LG y uno marca Huawei. Luego asistieron al inmueble con la ciudadana Marisol Carreño quien accedió a colaborar permitiendo el acceso a la comisión logrando incautar de dicha revisión conjuntamente con los testigos un arma de fuego tipo pistola calibre 9 MM seriales devastados con su respectivo aprovisionador contentivo en su interior de siete cartuchos del mismo calibre diecisiete cartuchos calibre 38, setecientos noventa bolívares y en el patio o parte de afuera en el techo del lugar que funge como un baño, se incautó una panela de presunta droga de similar característica a la incautada en el vehículo, la cual fue ligeramente abierta, logrando observar que la misma contenía residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, procediendo entonces a trasladarse hasta la sede de la DISIP con lo incautado y los testigos. Revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS para los ciudadanos MARCOS TULIO RODRIGUEZ Y JUAN JOSE RONDÓN RANGEL, y para el ciudadano JUAN JOSE RONDÓN RANGEL la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Existe peligro de fuga, por la entidad de la pena a imponer y en sus numerales 2,3, 5 del artículo 251 ejusdem. Asimismo, consigno constante de cinco (5) folios útiles, para ser agregadas a las presentes actuaciones, oficio N° 9700-263-S/N-AFA-007-09, emanada del Departamento de Criminalística del CICPC, referente a la descripción física de la evidencia suministrada, así como evaluación de información y trascripción de los mensajes de texto; memorando N° 9700-174-DC S/N, emanado del CICPC, en el cual se remite anexo con la comisión portadora, una pistola calibre 9 Mm., serial devastado, con las inscripciones DESERT TAGLE PISTOL y su respectivo cargador, y 7 balas elaboradas en color dorado, calibre 9 Mm., con las inscripciones CAVIM, 2 con las inscripciones WIN, a fin que se le practique experticia de mecánica y diseño y comparación balística y restauración de seriales. Así mismo consigno la experticia de reconocimiento legal N° 277 al arma de fuego incautada, a las balas y al teléfono celular y los billetes. De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 116, concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito Medida de Aseguramiento del dinero y del vehículo, estos incautados, y los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento abreviado y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, a lo que los imputados manifestaron no querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. HERNÁN ORTIZ, quien expone: Una vez planteada la solicitud fiscal y realizada una exhaustiva revisión de las actas que acompañan a la misma, considera la defensa que en cuanto al petitorio solicitado por el Ministerio Público el mismo debe ser desestimado por cuanto las pautas requeridas para que cualquier tribunal de control declare con lugar la solicitud de la vindicta publica debe cumplir con los requisitos del artículo 250 del COPP en sus numerales 1, 2 y 3 de la causa en cuestión que se le pretende atribuir a mi defendido no existe y se basa en que hasta los presentes momentos sólo se establecen indicios y que deben ser dirigidos a la conducta que pudo desarrollar mi defendido en ocasión a la trasgresión de la norma, tomando en cuenta que no se rompe la presunción de inocencia de mis defendidos, no está lleno el numeral 3 del artículo 250 del COPP, mis defendidos tienen arraigo en esta ciudad y no hay obstaculización, por lo que la solicito una medida menos gravosa que la privación de libertad, ya que se pueden satisfacer con la imposición de una fianza, y posterior régimen de presentación, en caso que no se acuerde la libertad de mis representados; además, me opongo a que se continúe la prosecución de la causa por la vía del procedimiento abreviado, ya que faltan diligencias de investigación por realizar. Reitero mi solicitud de medida cautelar establecida en el artículo 256 del COPP y en cuanto a la medida de aseguramiento del dinero incautado y del teléfono celular, no estoy de acuerdo. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, a saber: 1.- Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios Inspector en Jefe HECTOR ROMERO, JUAN MARQUEZ, JOWE MESLO, RANDY MOTA, FREDDY VERGARA Y GREGORI APONTE, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de la presunta sustancia estupefaciente. (Folio 02 al 04). 2.- Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada en el interior del vehículo tipo fiat uno color blanco y la presunción de que dicha sustancia es la denominada marihuana con un peso bruto de 06 kilos 570 miligramos. (Folio 17). 3.- Acta de verificación de la sustancia Nº 9700-263-0122, toma alícuota y entrega de evidencia suscrita por la experta YRILUZ LANDAETA, adscrita al laboratorio de toxicología forense del CICPC donde se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron como resultado positivo a las drogas denominadas CANNABIS SATIVA con un peso neto de seis kilos quinientos setenta gramos y CANNABIS SATIVA con un peso de un kilo. (Folio 32). 4.- reseña Fotográfica de las panelas de presunta droga, el dinero y los teléfonos incautados. (Folio 33 al 41.). 5.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario agente JHON LOPEZ adscrito al CICPC donde deja constancia haber recibido oficio Nº 600DTAA171 mediante el cual ponen a la orden de la fiscalía a los referidos imputados conjuntamente con la sustancia, el vehículo, el dinero y los teléfonos. (Folio 42.). 6.- Planilla de remisión de drogas sin número donde se deja constancia de las características del dinero y los teléfonos celulares. (Folio 43.). 7.- Experticia de barrido Nº 9700-263-T0286-09, practicada por los expertos YRISLUZ LANDAETA Y MARIANGEL GOMEZ, adscritas al laboratorio de toxicología forense del CICPC donde se deja constancia que al material extraído del barrido efectuado al vehículo incautado arrojó resultado positivo de Marihuana en el asiento y siso del área anterior izquierda y derecha del vehículo. (Folio 48). 9.- Memorando Nº 9700-174-sdc-996 del SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que los ciudadanos imputados presentan registros policiales - (Folio 49). De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados MARCOS TULIO RODRIGUEZ Y JUAN JOSE RONDON RANGEL, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Ibero América, prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...” (Resaltado y Subrayado del Ministerio Público). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos MARCOS TULIO RODRIGUEZ Y JUAN JOSE RONDON RANGEL, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARCOS TULIO RODRIGUEZ, de 39 años de edad, cédula de identidad N° 10.460.364, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 39, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; Y JUAN JOSÉ RONDÓN RANGEL, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 11.828.103, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 39, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; Y para el ciudadano JUAN JOSE RONDÓN RANGEL, se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; ordenándose su reclusión en la Comandancia general de Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al director del IAPES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, desestimándose la solicitud de la representante del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por la vía del procedimiento abreviado, ya que considera esta juzgadora que aún faltan diligencias de investigación por realizar, tal y como lo manifestara la defensa, ya que de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la defensa. Se acuerda de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, específicamente, el dinero y el vehículo Fiat Uno. Líbrese oficio a la ONA, indicándole acerca de lo aquí acordado. Remítanse las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con oficio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, quienes se encargarán de su reproducción. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-