REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002079
ASUNTO : RP01-P-2009-002079

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha Quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:26 p.m, se constituyó en la sala N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria en funciones de Guardia ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, acompañadas del alguacil CESAR RENGEL, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la Causa N° RP01-P-2009-0002079, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. YAMILET DELGADO, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del imputado HECTOR RAFAEL CASTILLO REYES, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 14.886.677, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-05-1980, soltero, funcionario de la policía de Mapire Municipio Monagas, residenciado en la calle real, sector cardonal, casa Númro 26, cerca del banco Industrial de Venezuela Avenida Perimetral de esta ciudad, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de CARMEN DEL VALLE CORDOVA RAMOS. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia técnica de un defensor privado, manifestando el imputado, no tener abogado privado procediendo a Designarle el tribunal, al Defensor Público Penal de guardia ABG. SUSANA BOADA, quien encontrándose presente en la sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:



SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le otorgó la palabra al Fiscal del ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy 15 de mayo de 2009, en contra del imputado HECTOR RAFAEL CASTILLO REYES y pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, acreditando el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto el mismo ha demostrado tener una conducta reiterativa del hecho objeto de investigación. Solicitó se continué la causa por el procedimiento especial, sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado HECTOR RAFAEL CASTILLO REYES, quien manifestó: “ la victima tiene un teléfono y ella me envía mensajes, me envía fotos estando ella en ropa intima, el día de mi cumpleaños fue para mi casa y me dio de regalo doscientos cincuenta bolívares y de hecho yo la presenté en mi casa como mi novia, esa noche compartimos con amigos y familia. Pero la situación de ella es que tiene su esposo cosa que yo no sabía, y además sale con otro funcionario policial y ellos me empezaron enviar mensajes amenazantes y yo se los respondí. El funcionario que sale con ella fue hasta mi casa, con otros y estaba armado y amenazaron a toda mi familia, ellos al ver la situación se disculparon y me dijeron que lo acompañara, pero primero los atendí en mi casa para aclarar la situación. Luego ellos me mandan a que los acompañe y llego la ciudadana victima y a llevarme con ellos pero al verla yo no quise irme en ese carro. Al llegar al CICPC me llevan a sala técnica y uno de los funcionarios me dice que me quieren inculpar violación y droga y que eso me cuesta cuatro millones pero yo le digo que no tengo ese dinero porque soy un funcionario humilde. Yo le digo al funcionario sotillo que mi hermana tiene solo trescientos y yo se los di, luego me pidió quinientos más. Después me llevaron a la parte de arriba me amarraron las manos con las cuerdas de los zapatos me golpean y me hacen firmar la baja. El funcionario ese me mal puso ante los demás como violador y luego que me llevan a la comandancia me hacen pasar a un calabozo. Luego el funcionario con otro manda a que busquen el dinero, y ordenan que se me abra una averiguación y un expediente penal. El día jueves llegan los funcionarios del CICPC llegan y entrevistan a mi hermano y luego me entrevistan a mi. Ese día el funcionario me dijo que me fuera y me dijeron que ellos tenían una cacería de brujas con los funcionarios. Luego me informan en el día de ayer que se está realizando un allanamiento en mi casa, ellos hacen el procedimiento en presencia de los funcionarios policiales del estado y la otra persona que me esta denunciando no la conozco, no entiendo porque me acusa al respecto, ahora con la ciudadana carmen si mantenía una relación y ella me denuncia porque está recibiendo amenaza del otro funcionario con el que está saliendo. Ahora solicito que se abran todas las averiguaciones pertinentes porque no cometí ningún delito. LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO INTERROGA. 1. ¿Desde cuando conoce a la victima? R= Desde que ella se metió en el curso de criminalística que dicto? 2. ¿Que relación tiene con la victima R= Tuvimos una relación sentimental hace un mes 3. ¿Que tiempo duraron de relación sentimental? R= Aproximadamente un mes. Y ella va a mi casa por voluntad propia. 4. ¿En ese mes de relaciones tuvieron contacto sexual? R= Si así es. 5. ¿Usted conoce a la señorita Andreina Guareque? R=Si tuvimos una relación en diciembre y vivió en mi casa por problemas que tuvo con su mamá, hasta que fueron a buscarla sus padres a mi casa, ellos estuvieron ahí porque yo la recibí mi mamá la atendió porque tiene un niño de tres años. Y ella se fue y desde esa vez no se de ella, 6. ¿Quien es la señorita ROXANA OTERO? R= Tuvimos una relación de cuatro años y hasta un bebé que murió, pero nosotros tuvimos mucho tiempo juntos, 7. ¿Quién conocía la relación que mantenía con la victima? R= Mi familia los vecinos y mis amigos. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, Abg. SUSANA BOADA quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa observa al folio 21 examen medico legal de la victima, el cual en sus conclusiones establece que la desfloración es antiguas y tiene signos de paridad, además de lesión ano rectal, observa esta defensa que en el examen se evidencia que no hubo signos de violencia según lo que explica la medico practicante del examen, así mismo no hay declaración de testigos presénciales en el hecho que corroboren la versión esgrimida por la victima, así mismo se observa de las actuaciones que no hay entradas policiales de mi defendido y que solo es acompañada por la denuncia no procesada de la fiscalía décima por la presunta victima de dicha investigación, por lo que esta defensa observa que la precalificación jurídica dada por el ministerio publico no cumple con los requisitos del tipo penal en virtud de que no hay ningún elemento que pueda evidenciar que existió tal violencia sexual, es por lo que esta defensa considera que la presunción de inocencia de mi defendido esta en el Art. 8 del COPP no esta desvirtuada y en el art. 9 establece que a las personas que se les imputa un delito pueden permanecer en libertad así mismo el Art. 250 establece que debe haber en el numeral 2 pluralidad de indicio en contra de un ciudadano para estimar que es autor o participe del delito imputado , no hay peligro de fuga ni obstaculización en virtud de que mi defendido tiene arraigo no tiene conducta predelictual, y por ende no se cumplen todas las circunstancias del Art. 251 y al no cumplirse uno de los elementos no puede aplicarse dicho artículo. Solicito una medida menos gravosa para mi defendido hasta que la representante del ministerio público esclarezca los hechos que dieron origen a la presente investigación. Así mismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal Décima del Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual ha precalificado la Fiscalía Décima del Ministerio Público como AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 01, 02, 03 y su vuelto cursa acta de denuncia, de fecha 13 de mayo de 2009, donde la victima expone, que denuncia al ciudadano HECTOR CASTILLO, quien es su profesor de un curso y dijo que el ciudadano en cuestión la agredió física, verbal y sexualmente por cuanto ella se negó a su pedimento. Al folio 06 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de mayo de 2009 donde se deja constancia que ese día había recibido una serie de mensajes hostigantes y amenazas del imputado de autos. Al folio 07 cursa planilla de remisión de objetos donde se deja constancia que se incautó un teléfono celular marca sony Ericsson modelo W7101, serial BD30936RJ7, de color blanco y gris con su respectiva pila. Al folio 08 cursa Acta de medidas de protección y seguridad. Al folio 09 cursa memorando N° 9700-174-7998, donde se solicita evaluación psiquiátrica a la presunta victima. Al folio 10 cursa memorando sin número donde se deja constancia que se solicitó la práctica de examen ginecológico ano rectal a la victima de autos. Al folio 11 cursa acta de investigación penal donde se impuso al imputado de las medidas de protección y seguridad dictadas de forma preventiva con la finalidad de proteger a la mujer agredida. Al folio 12, su vuelto y 13 cursa, acta de entrevista realizada a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GUAREPE RENGEL, donde se deja constancia que el imputado de autos se puso agresivo con ella. Al folio 14, su vuelto y 15 cursa Acta de investigación penal, donde se deja constancia que el ciudadano HECTOR CASTILLO quien se encuentra denunciado por hostigar, someter y amenazar de muerte a la victima de autos, al folio 17 cursan fotografías de presuntas victimas y la cédula de identidad en su estado original del imputado. Al folio 18 cursa planilla de remisión sin número donde se deja constancia que fue recuperada por el CICPC una tarjeta de memoria de teléfono celular color negro. Al folio 20 cursa memorando sin número donde se solicita el análisis al teléfono celular propiedad del imputado de autos y de la tarjeta de memoria del teléfono. Al folio 21 cursa Examen medico legal practicado a la victima de autos, arrojando el resultado siguiente: Sin lesiones de carácter médico legal al momento del examen, en el examen ginecológico resultó genitales externos de aspecto y configuración normal, himen sustituido por caruncular multiformes signos propios de paridad; en el examen ano rectal resulto con pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, se evidencia a nivel de pliegue anal fisura en hora cinco según agujas del reloj y fisura a nivel mucosa rectal en hora dos y cuatro según agujas del reloj. Conclusión: Desfloración antigua, signos propios de paridad y traumatismo ano rectal reciente. Al folio 24 cursa planilla de remisión sin número donde se deja constancia como evidencia la incautación de una camisa tipo chemise, de color, identificado con letras de color amarillas, identificada con el nombre de la policía municipal de Monagas, sin marca aparente, talla L. una cámara marca sony, modelo MAVICA, MVCFD-FD7, color gris con negro, cinco chapas de color dorado identificada con el logo de una balanza y las inscripciones de investigación privada, investigación jurídica criminalística. Catorce distintivos identificados con las inscripciones de Servicio interno secreto de investigaciones privadas, asistente judicial. Una tarjeta de cartulina perteneciente al ciudadano C. FERNANDO MORENO, director de una inscripción de intransferible. Una porta credencial de color negro y transparente, que en su interior tiene una credencial de inteligencia a nombre de HECTOR CASTILLO. Una munición calibre 20mm TP, M55, A2, LC-34-002, ZDP-1-26-73M55A2. Dos fotografías donde se identifica al presunto imputado. Un talón de recibos color azul, dos tacómetros de color negro con blanco seriales T35, 157510-7751-910 Y T34157510-7741-752, identificada de Toyota denso. Dos teléfonos marca ZTE, de color negro y blanco modelo C170, seriales 329971231372 y 329971218218, con sus respectivas baterías. Dos caretas de vehículo color negro identificada con el logo Toyota. Una pistola de color negro de material aparentemente sintético, desprovista de su parte lateral superior, sin marcas ni serial aparente. Una cédula de identidad perteneciente al ciudadano IVAN ANTONIO MARTELO MENDOZA, una foto de una persona de sexo femenino, un diploma alusivo a la institución de servicio de investigaciones privadas, un bolso de color azul y negro, con letras que lo identifican como PLATINI, un par de botas color negro identificada con un logo de color amarillo donde se lee investigaciones con una balanza, una carpeta de color amarilla con documentos varios alusivos al imputado, un botón de color azul y amarillo donde se lee “Honor al mérito”. Al folio 25 cursa planilla de remisión sin número donde se deja constancia que se incautó como evidencias un cartucho de color rojo, calibre GAUGE 36, marca SAGA, sin percutir. Una fotografía de una persona de sexo masculino presuntamente imputado en esta investigación. Al folio 26 cursa oficio de fecha 13 de mayo de 2009 donde se solicita la autorización para realizar allanamiento. Del folio 27 al 38 cursa documentos relacionados con el allanamiento realizado en la morada del presunto imputado en la presente causa. Al folio 39 y 40 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CASTILLO MARTINEZ CESAR LUIS, quien fungió como testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios. Al folio 41 y 42 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RODRIGUEZ NARVAEZ EHRNAN JOSE, quien fungió como testigo del procedimiento realizado por los funcionarios; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 y 252, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que podría a llegarse a imponer. El límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena que llegue a imponerse por los delitos imputados, de igual forma se dan los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3° y el parágrafo primero, de la mencionada norma. Es por lo que este Tribunal Segundo En Funciones De Control Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley acoge la solicitud fiscal y decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HECTOR RAFAEL CASTILLO REYES, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 14.886.677, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-05-1980, soltero, obrero, residenciado en la calle real, sector cardonal, casa Número 26, cerca del Banco Industrial de Venezuela, Avenida Perimetral de esta ciudad, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 ambos de la ley especial que rige la materia, en perjuicio de CARMEN DEL VALLE CORDOVA RAMOS, se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, salvaguardando los derechos del imputado en virtud que el mismo es un funcionario activo de la Policía. Líbrese boleta de encarcelación a nombre del ciudadano HECTOR RAFAEL CASTILLO REYES y oficio al Director del IAPES. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento especial. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-