REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000703
ASUNTO : RP01-P-2009-000703

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha QUINCE (15) de MAYO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la sala N° 02-B de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Sexto de Control presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario ABG. AULIO DURAN LA RIVA, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral para decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo que hiciere el ciudadano DAVID JACINTO MUSTIOLA RONDON en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2009-000703. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala LUIS LA ROSA y se deja constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Primera (A) del Ministerio de Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el solicitante DAVID JACINTO MUSTIOLA RONDON y su abogado asistente ABG. CARLOS NAVARRO ROSAS, previamente notificados. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

EL SOLICITANTE Y SU ABOGADO DE CONFIANZA

Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano DAVID JACINTO MUSTIOLA RONDON, en su carácter de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA MAJAGUAL C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.472.601, domiciliado en la calle Nueva de Bolivariano, casa No. 25, de esta Ciudad de Cumaná, a los fines de que realice su solicitud, y expone: “le concedo el derecho de palabra a mi abogado”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Asistente, ABG. CARLOS NAVARRO ROSAS, quien expone: “abierta la articulación probatoria en la presente causa esta demostrado que ante una certificación expedida por e Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, que el vehículo pertenece a la distribuidora majagual, así mismo esta demostrado que existe una acta de avaluó que ese vehiculo en fecha 14-05-07 tuvo un siniestro en la carretera nacional de Caucagua, existen dos constancias expedidas por talleres donde se determina que el carro se le hicieron reparaciones de latonería y pintura e incluso el carro en la puerta izquierda se le desprendió la chapa body, las facturas fueron pagadas por el seguro de la empresa, igualmente en virtud de que esos dos documentos privados pedí que se citaran a los representantes de las empresas a los fines de ratificar la certeza del documento expedido, solicito se le reintegre el vehiculo a la empresa solicitante como propietaria ”. Es todo.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone: “ratifico la negativa que hiciere en fecha 19-02-09 toda vez que experticia realizada al mismo por el CICPC se desprende que la chapa de la carrocería se encuentra suplantada, el serial del motor es falso, solicito que este Tribunal acuerde la negativa del mismo”. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre mediante decisión dictada ante los presentes en este acto pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del solicitante DAVID JACINTO MUSTIOLA RONDON, en su carácter de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA MAJAGUAL C.A., oída la solicitud realizada por el Abogado Asistente ABG. CARLOS NAVARRO ROSAS, oída la exposición de la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa que habiendo agotado el solicitante la instancia fiscal y en virtud de la negativa de la representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado comparecen ante este despacho el solicitante y su Abogado asistente, a plantear nuevamente su solicitud en este acto que se realiza en fase preparatoria y en la cual corresponde dirigir los actos de investigación al Fiscal del Ministerio Público quien según decisión cursante al folio 49 del expediente principal se pronunció por la negativa de la entrega del vehículo en virtud de la resulta de la experticia practicada por los expertos Jairo Cova y Oliver Figueras Técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, delegación Cumaná; que revisada por este tribunal se observó que en la misma se concluyó en que la chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee R686SXLD17009 esta suplantada, el serial del motor con los dígitos EMN6300R7W1778V es falso. Ahora bien, se observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, cuando no sea imprescindible a la investigación. Se observa que en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio en virtud de la incautación de un vehículo automotor que sometido a experticia presentó seriales uno suplantado y otro falso, no existiendo al expediente elemento de convicción que desvirtué el resultado de la experticia o justifique la alteración de seriales que se ha establecido; lo cual hace inferir a esta juzgadora que en definitiva aún no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto el referido vehículo es propiedad de la EMPRESA DISTRIBUIDORA MAJAGUAL C.A., tal como lo alega el solicitante DAVID JACINTO MUSTIOLA RONDON, en su carácter de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA MAJAGUAL C.A., según documento consignado como Certificado de Registro de Vehículo n° 27208668 cursante al folio 14 del la causa principal y presentado ante este Juzgado; en consecuencia las razones expuestas conducen a este Tribunal a concluir en que no ha operado retardo injustificado por parte del Ministerio Público en efectuar la entrega del Vehículo Automotor solicitado y el cual se estima aún resulta indispensable para la investigación, es por ello que el Tribunal estima procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obro de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no ha operado retardo injustificado del Ministerio Público y el vehículo requerido aún resulta indispensable para la investigación, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo MARCA MACK; MODELO; 87R686SXLD; SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R7W1778V; AÑO: 1988; COLOR BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA, planteada por el ciudadano DAVID JACINTO MUSTIOLA RONDON, en su carácter de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA MAJAGUAL C.A., asistido por el ABG. CARLOS NAVARRO ROSAS, en investigación adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-