REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001973
ASUNTO : RP01-P-2009-001973
AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud, formulada por el ciudadano abogado EDGAR RANGEL PARRA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este circuito Judicial Penal. Quien pide sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana MARLOREN SARAI ANDRADE MARCANO, Venezolana identificada con la cedula de identidad numero V-17,447,789 residenciada en la Calle Vargas casa numero 92 Cumana Estado Sucre, en contra de una ciudadana de nombre MIRNA CAROLINA ORTIZ COVA quien se apropio indebidamente de un dinero de su propiedad. Este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 01-09-06, la ciudadana MARLOREN SARAI ANDRADE MARCANO, Venezolana identificada con la cedula de identidad numero V-17, 447,789 residenciada en la Calle Vargas casa numero 92 Cumana Estado Sucre, denunció ante el Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano MARLOREN SARAI ANDRADE MARCANO, Venezolana identificada con la cedula de identidad numero V-17,447,789 residenciada en la Calle Vargas casa numero 92 Cumana Estado Sucre, y conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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