REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001962
ASUNTO : RP01-P-2009-001962
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: El Ciudadano; CARLOS EDUARDO PERDOMO MOROCOIMA, Identificado con la cedula de identidad Nro V- 15.111.615. Residenciado en la Urbanización Colinas de Campeche calle 1 casa numero 14 Cumana Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378, del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIA EUGENIA CORDOBA ZABALA, de 12 años de edad, Residenciada en la Urbanización Colinas de Campeche calle 1 casa numero 16 Cumana Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “…desde el 13-03-2006, fecha en la que se produce la comisión del hecho que dio origen a la presente causa a transcurrido, el tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…desde el 13-03-2006, fecha en la que se produce la comisión del hecho que dio origen a la presente causa a transcurrido, el tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 13-03-2006 se apertura una averiguación contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO PERDOMO MOROCOIMA, Identificado con la cedula de identidad Nro V- 15.111.615. Residenciado en la Urbanización Colinas de Campeche calle 1 casa numero 14 Cumana Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378, del Código Penal Vigente en perjuicio de MARIA EUGENIA CORDOBA ZABALA, de 12 años de edad, Residenciada en la Urbanización Colinas de Campeche calle 1 casa numero 16 Cumana Estado Sucre.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado al imputado siendo este el Ciudadano; CARLOS EDUARDO PERDOMO MOROCOIMA, Identificado con la cedula de identidad Nro V- 15.111.615. Residenciado en la Urbanización Colinas de Campeche calle 1 casa numero 14 Cumana Estado Sucre, contra quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378, del Código Penal Vigente en perjuicio de MARIA EUGENIA CORDOBA ZABALA, de 12 años de edad, Residenciada en la Urbanización Colinas de Campeche calle 1 casa numero 16 Cumana Estado Sucre, en fecha 13-03-2006, se da inicio a la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por la madre de la victima ciudadana MARIA ALEJANDRA ZABALA en la que manifiesta que el ciudadano CARLOS EDUARDO PERDOMO MOROCOIMA, mantuvo relaciones sexuales con su menor hija MARIA EUGENIA CORDOBA ZABALA, de 12 años de edad, la que riela al folio 1 de la presente causa, argumentando la representante fiscal en el contenido de su escrito que “…desde el 13-03-2006, fecha en la que se produce la comisión del hecho que dio origen a la presente causa a transcurrido, el tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, desde el 13-03-2006, fecha en la se produce el hecho que da origen a la presente causa, a transcurrido, tiempo legal suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO; Ciudadano CARLOS EDUARDO PERDOMO MOROCOIMA, Identificado con la cedula de identidad Nro V- 15.111.615. Residenciado en la Urbanización Colinas de Campeche calle 1 casa numero 14 Cumana Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378, del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIA EUGENIA CORDOBA ZABALA, de 12 años de edad, Residenciada en la Urbanización Colinas de Campeche calle 1 casa numero 16 Cumana Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG, MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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