REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004036
ASUNTO : RP01-P-2008-004036

DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE
ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa, solicitud de entrega de vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO EDX 1.3 5P, AÑO 1998, COLOR PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, PLACA BAG-80O, SERIAL DE CARROCERÍA ZFA1460000VG030372, SERIAL DEL MOTOR, 5264229. interpuesta por el ciudadano RICARDO ALBERTO RUBIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 12.660.820, debidamente asistido por el ciudadano abogado Jesús Gutiérrez; donde solicita al tribunal se pronuncie por auto separado en cuanto a la entrega del vehiculo solicitada en su oportunidad por cuanto este juzgado acordó pronunciarse en el acto con motivo de la celebración de la audiencia preliminar y esta se ha diferido para una fecha lejana, ES POR LO QUE ESTE JUZGADO ACUERDA PRONUNCIARCE POR AUTO SEPARADO Y a los fines de proveer acerca de su entrega o no se hacen las siguientes consideraciones:
I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las actas, entrevistas y las experticias practicadas para esclarecer la situación del vehículo que participa como parte objeto de esta investigación se puede observar que el vehículo proviene de una venta pura y simple realizada entre el ciudadano NELSON AUGUSTO PEREZ, y el ciudadano RICARDO ALBERTO RUBIO BETANCOURT, como bien se demuestra de documentación; en dicha documentación se observa que los datos de la automóvil comprado se corresponde con los datos impresos en el certificado de registro de vehículo, signado con el N° 26590045, el cual se encuentra anexo al folio 145 de las actuaciones; sin embargo, llama la atención al tribunal que la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, N°v 9700-263-1650-V-482-08, folio 28, practicada al vehículo en cuestión, concluyó que el serial de seguridad de la carrocería ubicado comúnmente en la parte superior del guardafango derecho se encuentra DESINCORPORADO razón por la cual el Ministerio Público Negó la entrega del vehículo.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, lo siguiente:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Presente jurisprudencia, a criterio de quien aquí decide debe ser interpretada con cautela; y ello por lo siguiente:

En ella se concluye a criterio de este despacho, que debe entregarse un vehículo automotor cuando: Se exhiba la documentación administrativa, o que pueda probarse la propiedad por un medio lícito, y sólo a quien compruebe la propiedad, sin que exista duda alguna posible; debe operar para ello su mejor condición. En el caso de autos, a criterio del despacho, se observa que en efecto, el solicitante ha consignado un documento de compra o factura debidamente firmada y sellada, es decir que el mismo ha demostrado ser el poseedor de el vehículo objeto de esta investigación; asimismo el documento de Certificado de registro de vehículo que le fue entregado se encuentra a su nombre, pero llama poderosamente la atención de quien decide, que la experticia N° 9700-263-1650-V-482-08, folio 28, practicada al vehículo en cuestión, concluyó que el serial de seguridad de la carrocería ubicado comúnmente en la parte superior del guardafango derecho se encuentra DESINCORPORADO, lo que evidentemente despierta duda razonable, en cuanto a la procedencia del vehículo en cuestión. Cabe resaltar que el tribunal no desconoce la posesión que tiene dicho ciudadano sobre el bien inmueble, así como que pudo ser sorprendido en su buena fe; pues si bien el solicitante según su afirmación ha manifestado que obro de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocerse esta condición de poseedor, salvo que se demuestre lo contrario; y ello se logra si se continúa con la investigación; por esta razón considera el tribunal que es improcedente la entrega del vehículo y que el Ministerio Público continúe con la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA FIAT, MODELO UNO EDX 1.3 5P, AÑO 1998, COLOR PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, PLACA BAG-80O, SERIAL DE CARROCERÍA ZFA1460000VG030372, SERIAL DEL MOTOR, 5264229. Al ciudadano RICARDO ALBERTO RUBIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 12.660.820, debidamente asistido por el ciudadano abogado Jesús Gutiérrez; con fundamento en el artículo 257 Constitucional. Se ordena instar al Ministerio Publico; a fin de que inicie las investigaciones en el presente caso para establecer la procedencia del vehículo y su autoría. Notifíquese A las partes. Líbrese oficios correspondientes, es todo. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES

LA SECRETARIA

ABG. ROSSIFLOR BLANCO