REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000655
ASUNTO : RP01-P-2009-000655
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha OCHO (08) DE MAYO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 08:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS y Alguacil de Sala ROBERT DUARTE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-000655, seguida en contra del imputado JOSE LUIS CEDEÑO GONZALEZ venezolano, quien manifestó tener 36, años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.145.432, nacido en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, en fecha 05-02-1972, de padres fallecidos, residenciado en la población de Chacopata, calle Corocoro, casa sin número, frente a la empresa pesquera, Municipio Cruz Salmeron Acosta estado Sucre, incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Auxiliar Décimo Primero Del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, el imputado de autos (previo traslado) y el Defensor Privado ABG. HENRY AINSLIE KEY, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.838 con domicilio procesal en Urb. fe y Alegría, Sector 3, Av. 01, Casa Nº 7, Cumaná, quien en este acto el imputado lo asocia a la defensa técnica en la presente causa con el Abg. Héctor García, y aceptando el cargo recaído en su persona es debidamente juramentado por la juez, imponiéndose de inmediato de las actuaciones, Se Acuerda de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia continua señalando: “… el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…”; conforme a lo antes expuesto y en estricto cumplimiento del imperativo legal como son las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son vinculantes y salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a los imputados y a las demás partes en el proceso se decide SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA en lo que respecta a la ciudadana María Coromoto Vásquez, por cuanto existe orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 27-02-2009 en contra de la misma y a los fines de realizar la audiencia preliminar y no retrasar el proceso penal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando este tribunal la compulsa y abrir el correspondiente Cuaderno Separado para los demás tramites en cuanto a esta encausada. Continuándose la presente causa en lo que respecta al la imputada imputado JOSE LUIS CEDEÑO GONZALEZ Seguidamente la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
El Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado JOSE LUIS CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, quien manifestó tener 36, años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.145.432, nacido en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, en fecha 05-02-1972, de padres fallecidos, residenciado en la población de Chacopata, calle corocoro, casa sin número, frente a la empresa pesquera, Municipio Cruz Salmeron Acosta estado Sucre, incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 20-02-2009, así mismo se deja constancia que en la aprehensión del imputado de autos se dio a la fuga una ciudadana de la cual se solicito la aprehensión de la misma y ya fue acordada; así mismo expuso los fundamentos en que sustenta la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público, solicito se mantenga la medida privativa de libertad que recae sobre el imputado de autos toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, así mismo solicito se confisque el inmueble que esta ubicado en Chacopata, donde fue realizado la incautación así como los objetos recolectados en dicho sitio (dinero efectivo); por último solicito copia simple de la presente acta de conformidad con el Art. 15 de la Ley del Ministerio Público, debe ser otorgada de manera estricta, solicito de pasar a juicio o a ejecución la presente causa, solicito se elabore un cuaderno separado a los fines que quede en esta etapa del proceso en cuanto a la ciudadana María Coromoto Vásquez, así mismo se ratifique la orden de aprehensión en contra de la misma, por cuanto por información suministrada todavía se encuentra viviendo en la vivienda donde se logro aprehender al imputado de autos, Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JOSE LUIS CEDEÑO GONZALEZ venezolano, quien manifestó tener 36, años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.145.432, nacido en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, en fecha 05-02-1972, de padres fallecidos, residenciado en la población de Chacopata, calle corocoro, casa sin número, frente a la empresa pesquera, Municipio Cruz Salmeron Acosta estado Sucre, de oficio contratado por el ejecutivo regional, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando: Admito los hechos declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone, Vista la acusación fiscal la defensa la rechaza en todas y cada una de sus partes, es por ello que solicito que se de una nueva calificación distinta a la que el inicialmente ha dado y se saque la pena conforme al segundo aparate del art. 31 de la ley que rige la materia ya que si bien es cierto que estamos ante la comisión del aun hecho punible tampoco es menos cierto que existen hechos demostrativos que cambian la ubicación de la calificación que realizó el fiscal del ministerio público, por lo tanto la defensa por existir solo dos gramos de cocaína y dos gramos de marihuana encuadra es en el ultimo aparte del art. 31 de la ley especial, es por ello que solicito que se aplique dicha pena, conforme al Art. 376 y 74 por no tener antecedentes penales y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, una vez cumplidos los procedimientos de ley se le otorgue una cautelar de conformidad con el Art. 256 del COPP y se le de la libertad desde la sala de audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE LUIS CEDEÑO GONZALEZ venezolano, quien manifestó tener 36, años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.145.432, nacido en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, en fecha 05-02-1972, de padres fallecidos, residenciado en la población de Chacopata, calle corocoro, casa sin número, frente a la empresa pesquera, Municipio Cruz Salmeron Acosta estado Sucre, de oficio contratado por el ejecutivo regional, incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. En cuanto a las Pruebas Documentales para ser incorporadas para su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y de los hechos, asimismo la defensa hace suyas las pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación y de conformidad con el art. 376 del COPP, este Tribunal instruye al acusado JOSE LUIS CEDEÑO GONZALEZ, si desea acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de la oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, teniendo cabida en el caso de marras este último, es decir la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado JOSE LUIS CEDEÑO GONZALEZ, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS y solicito se me imponga la pena correspondiente”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien solicita que sea le imponga la pena inmediata con la atenuante correspondiente y la rebaja del art. 376 del COPP, ratifico lo anteriormente solcito se le aplique la rebaja mínima conforme al Art. 74 del Código penal. Es todo. Seguidamente el fiscal expone: Solicito se decida conforme al art. 376 del COPP. Es todo. Seguidamente este tribunal, en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado de autos con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; delito que contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena seria de siete (07) años de prisión, así mismo en virtud de la defensa en cuanto a que el imputado no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, seis (06) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena a un tercio a la pena a imponer, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de cuatro (04) años de prisión y así se decide. Así mismo se mantiene la privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Por otro con respecto a la confiscación del inmueble y los objetos incautados en el procedimiento se acuerda con lugar los mismos, conforme al art. 66 de la Ley Especial. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado JOSE LUIS CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, quien manifestó tener 36, años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.145.432, nacido en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, en fecha 05-02-1972, de padres fallecidos, residenciado en la población de Chacopata, calle corocoro, casa sin número, frente a la empresa pesquera, Municipio Cruz Salmeron Acosta estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (4) AÑOS de PRISION, más las accesorias de ley, siendo la fecha aproximada que cumplirá la pena en el año 2013; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, se ordenara su reclusión en un establecimiento carcelario que establezca el Tribunal de Ejecución respectivo. Seguidamente el defensor solicita la palabra y expone: Fundamento el presente recurso de revocación en virtud que la pena que tuvo que llegar a imponer ha sido impuesta de conformidad con el peso de la sustancia la cual no alcanza en ningún momento la cantidad de 100 gramos de cocaína ni mil gramos de Connabis ó marihuana, ya que el resultado de la experticia señala dos gramos de cocina y siete gramos de marihuana, lo cual establece el art. en comento en su ultimo aparte que la pena a imponer en estos casos es de cuatro a seis años, y si se aplica lo dispositivo en cuanto a la admisión de los hechos en relación con el Art. 74 de l Código Penal seria la pena de dos años y ocho meses, motivo por lo cual ejerzo este recurso por considerar que es la pena a imponer, solito al juez la consideración de la misma en esta sala de audiencia, es todo. Seguidamente el Fiscal expone: Solicito se verifique lo establecido en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Especial, lo establecido en el art. 376 del COPP, es todo. Seguidamente el Tribunal visto lo expuesto y solicitado por el defensor se pronuncia de la siguiente manera: Se declara sin lugar el recurso de revocación por cuanto a criterio de esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado presente en sala se subsume en el tipo penal señalado por el representante del ministerio público en su escrito acusatorio es decir el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, es de hacer notar que una vez admitida totalmente la acusación fiscal este Tribunal concedió el derecho de la palabra al imputado a los fines que manifieste si decide acogerse o no a alguna de la medidas alternativas de prosecución del proceso y el mismo de forma voluntaria libre de coacción a premio manifestó a este juzgado admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, es por lo que en este momento no puede considerarse algún cambio de calificación tal y como lo plantea la defensa desestimando así su solicitud, así mismo se deja constancia que el calculo de la pena realizado en este mismo acto se considera ajustado a derecho y es por lo que se ratifica la decisión en que condena al acusado JOSE LUIS CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, quien manifestó tener 36, años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.145.432, nacido en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, en fecha 05-02-1972, de padres fallecidos, residenciado en la población de Chacopata, calle corocoro, casa sin número, frente a la empresa pesquera, Municipio Cruz Salmeron Acosta estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (4) AÑOS de PRISION, más las accesorias de ley, siendo la fecha aproximada que cumplirá la pena en el año 2013; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se acuerda la separación de la causa en lo que respecta a la ciudadana María Coromoto Vásquez, por cuanto existe orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 27-02-2009, Ordenando este tribunal la compulsa y abrir el correspondiente Cuaderno Separado para los demás tramites en cuanto a esta encausada. Se ordena remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de ejecución que corresponda, así mismo se acuerda ratificar la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 27-02-2009 y se acuerda ratificar los oficios pertinentes. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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