REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005216
ASUNTO : RP01-P-2008-005216

Vista la solicitud formulada por el ciudadano imputado de la presente causa YOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 11.337.516, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Bartolomé González y Carmen Guiamar, residenciado en el Sector Boquerón de la ciudad de Maturín; a quien se le imputa la presunta la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del Banco Nacional de Crédito; en la que pide le sea ampliado el régimen de presentación por cuanto le resulta engorroso estarce presentando cada 8 días por ser el mismo comerciante en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten. Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión. Revisado el Sistema Juris 2000, donde se hace el registro electrónico de las presentaciones de los imputados, ante la Unidad de Alguacilazgo, se observa que el imputado YOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 11.337.516, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Bartolomé González y Carmen Guiamar, residenciado en el Sector Boquerón de la ciudad de Maturín; se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones tal y como les fue impuesto por este Tribunal en fecha 14/12/2008, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 8 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, siendo la última de estas presentaciones, el día de hot 11/05/2009, mas sin embargo observa quien aquí decide que en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio de este Juzgado la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, y mantener un control sobre el imputado, así mismo en cuanto al fundamento de la solicitud donde manifiesta el imputado YOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ, que le resulta engorroso estarce presentando cada 8 días por ser el mismo comerciante, considera esta juzgadora que no constituye motivo suficiente para que este tribunal considere extender el plazo entre las presentaciones y al no haber variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida mal podría sustituirse por otra menos gravosa por lo que se considera improcedente la solicitud del el imputado YOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ, En este sentido y vista la solicitud que antecede, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por el imputado de la presente causa ciudadano YOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO