REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001260
ASUNTO : RP01-P-2007-001260
RESOLUCION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, en el que presenta formal acusación en contra el imputado JOSÉ EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.368.183, nacido el día 03-07-74, de 32 años de edad, soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio indefinido, residenciado en La Llanada, casa sin número, Cumana Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de PIERINA DEL VALLE GONZALEZ ARRIOJA, debidamente asistido por la defensora Pública, Abg. Carmen Yudith Yndriago, este Tribunal previa imposición al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso especifico el procedimiento por admisión de hechos, explicándose ampliamente en que consisten imponiéndolos del precepto constitucional; emitiendo su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 02/06/08, presenta formal acusación en contra el imputado JOSÉ EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.368.183, nacido el día 03-07-74, de 32 años de edad, soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio indefinido, residenciado en La Llanada, casa sin número, Cumana Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de PIERINA DEL VALLE GONZALEZ ARRIOJA, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 29/04/07 en la urbanización Bebedero siendo aproximadamente las 11:40 AM cuando la victima se desplazaba por dicha urbanización en compañía de Arol Otero y Júnior Brachi, fueron interceptados por el imputado, quien le pregunto a los adolescentes por el edificio Nº 06, estos le indicaron la dirección y siguieron caminando y específicamente que queda cerca de la escuela básica francisco De Miranda fueron interceptados nuevamente por el imputado quien colocándole las manos en la pretina del pantalón les manifestó que era un atraco, que no dijeran nada, que se quedaran tranquilos y dirigiéndose a la victima Pierina González le dijo que le entregara la cadena y los zarcillos, procediendo esta a entregárselos, inmediatamente el imputado salio corriendo y posteriormente fue agarrado por vecinos del sector quienes lo golpearon y entregaron a la comisión policial, quienes al hacerle la revisión corporal le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un par de zarcillos color dorado, tipo aro los cuales fueron reconocidos por la victima; así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación, se mantenga la privación judicial preventiva del imputado y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado y les interroga en el sentido de que si desea declarar y manifestó considero que allí no hubo amenazas, agresión o violencia yo solo se los pedí y ella me los dio.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Carmen Yudith Yndriago y expone: revisadas las actas procesales y la acusación presentada en contra de mi representado José Eduardo González por la comisión del delito de Robo genérico la defensa observa que dicha acusación cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del COPP, salvo que el tribunal aprecia alguna causal de nulidad que considere pertinente y en virtud que esta audiencia tiene por finalidad no debatir cuestiones propias de juicio, es por lo que esta defensa se reserva sus alegatos en relación a la inocencia de mi defendido, en atención al principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y solicito se revise la medida de privación que pesa sobre mi defendido en atención al contenido del articulo 264 del COPP, solicito copia del acta.- Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Acto seguido el Tribunal Primero de Control una vez convocada a las partes emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 29/04/07 en la urbanización Bebedero siendo aproximadamente las 11:40 AM cuando la victima se desplazaba por dicha urbanización en compañía de Arol Otero y Júnior Brachi, fueron interceptados por el imputado, quien le pregunto a los adolescentes por el edificio Nº 06, estos le indicaron la direccion y siguieron caminando y específicamente que queda cerca de la escuela básica francisco De Miranda fueron interceptados nuevamente por el imputado quien colocándole las manos en la pretina del pantalón les manifestó que era un atraco, que no dijeran nada, que se quedaran tranquilos y dirigiéndose a la victima Pierina González le dijo que le entregara la cadena y los zarcillos, procediendo esta a entregárselos, inmediatamente el imputado salio corriendo y posteriormente fue agarrado por vecinos del sector quienes lo golpearon y entregaron a la comisión policial, quienes al hacerle la revisión corporal le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un par de zarcillos color dorado, tipo aro los cuales fueron reconocidos por la victima; seguido de ello detalla el Ministerio público los elementos recabados durante la investigación y que da sustento a la imputación que formula, así mismo se aprecia que precisa los preceptos jurídicos aplicables y motiva la situación de hecho que fundamenta la aplicación de tales normas, de igual manera aporta con claridad los medios de prueba para ser evacuados en juicio oral y publico y solicita el enjuiciamiento del imputado, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado JOSÉ EDUARDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de PIERINA DEL VALLE GONZALEZ ARRIOJA.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados a los folios 58 al 59 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.- Admitida TOTALMENTE la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir a los hoy acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quien manifestó su deseo ir a un juicio oral y público no someterse a la medida propuesta.- Es todo.- En relación a la solicitud Fiscal de revisión de la Medida de Privación Preventiva de libertad planteada por la defensa, este Tribunal considera en cuanto a que el mismo se le acordó orden de captura por incumplimiento de la medida cautelar de la cual gozaba, conducta esta que permite entenderse como actos de obstaculización y de con querer someterse voluntariamente al proceso, en razón a ello se declara sin lugar tal petitorio, manteniendo la medida de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado.- Se ordena abrir conforme al contenido del artículo 331 del COPP el Juicio Oral y Público en contra del acusado JOSÉ EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.368.183, nacido el día 03-07-74, de 32 años de edad, soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio indefinido, residenciado en La Llanada, casa sin número, Cumana Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de PIERINA DEL VALLE GONZALEZ ARRIOJA.- Se le instruye al secretario administrativo para que remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley. Líbrese oficio al Comandante del IAPES adjunto a boleta de encarcelación ello a los fines de que realice el traslado del acusado hasta la sede del internado judicial penal de esta ciudad, centro de reclusión donde permanecerá recluido mientras dure el presente proceso. Se acuerdan con lugar la solicitud de copias de la presente acta a las partes, para lo cual deberán realizar los tramites para su reproducción. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide. Es todo.
Jueza Primero de Control,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez
Secretario
Abg. Alejandro Rodriguez
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