REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001916
ASUNTO : RP01-P-2009-001916


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Undécima (A) del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del JOSUA JESÚS JIMÉNEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.690.742, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, nacido en fecha 30-11-1991, soltero, hijo de Gustavo Jiménez y Elizabeth Márquez, natural de Cumaná, y residenciado en Puerto España, Sector Tortuguillo, Casa S/N°, cerca de la Licorería San Padro, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y segundo aparte el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respectivamente, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien encontrándose presente en la sala aceptó el cargo recaído en su persona; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal

La ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público; quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y segundo aparte el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, respectivamente, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, ya que los hechos sucedieron en fecha 05 de mayo de 2009. De las actuaciones realizadas, se evidencia que estamos en presencia de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y segundo aparte el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, respectivamente, y en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2; sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad para el imputado antes nombrado. Solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado que quedó identificado como JOSUA JESÚS JIMÉNEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.690.742, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, nacido en fecha 30-11-1991, soltero, hijo de Gustavo Jiménez y Elizabeth Márquez, natural de Cumaná, y residenciado en Puerto España, Sector Tortuguillo, Casa S/N°, cerca de la Licorería San Padro, Cumaná, Estado Sucre y quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expuso: Oída la solicitud Fiscal y revisada cada una de las actuaciones que comprenden la presente causa, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en el supuesto hecho punible, y no existen testigos presenciales que corroboren el dicho de los Funcionarios, como bien ha sido reiterado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los Funcionarios no es suficiente para acreditar la participación en un hecho punible. Aunado a esto, cursa en el folio 17 memorando donde se evidencia que mi representado no registra conducta predelictual. Es por tal motivo que la Defensa solicita libertad sin restricciones a favor de mi auspiciado amparándome en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 243 ejusdem. De no compartir el criterio esta juzgadora de la Defensa solicito una medida cautelar de posible cumplimiento de las tipificadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y segundo aparte el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, respectivamente, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, por cuanto cursa al folio 3, acta de policial de fecha en fecha donde los funcionaros actuantes en el procedimiento dejan constancia de la forma en la cual ocurrieron los mismos, así como la forma en la cual quedó aprehendido el imputado de autos. Así mismo cursa al folio 5, acta de aseguramiento suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, referente a las sustancias incautadas. Al folio 6 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con el imputado de autos. Al folio 11 cursa planilla de decomiso de drogas. Al folio 12 cursa planilla de remisión de drogas. Al folio 13 cursa memorando N° 7450 emanado del CICPC, en el cual se remiten las sustancias incautadas, con el objeto que se le practique experticia química. Al folio 14 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 15 cursa memorandum N° 7523 emanado del CICPC, donde se ordena la práctica de experticia de mecánica y diseño al arma de fuego incautada. Al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal N° 252 al arma de fuego y las dos balas. Al folio 17, cursa memorandum N° 930, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no está evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no habiéndose sustentado el peligro de fuga por la Fiscalía y no acreditada en las actas, en relación a la obstaculización, tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la declaración de testigos, funcionarios o expertos, para poner en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto el mismo, no cuenta con los medios económicos para hacerlo; es por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSUA JESÚS JIMÉNEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.690.742, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, nacido en fecha 30-11-1991, soltero, hijo de Gustavo Jiménez y Elizabeth Márquez, natural de Cumaná, y residenciado en Puerto España, Sector Tortuguillo, Casa S/N°, cerca de la Licorería San Padro, Cumaná, Estado Sucre. Debiéndose presentar ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada DIEZ (10) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. La Libertad del imputado se hace efectiva desde esta misma Sala de audiencias, en perfecto estado físico. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento abreviado. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio, en su debida oportunidad legal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que permita las presentaciones de dicho ciudadano e igualmente informe acerca del incumplimiento de las mismas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo..-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH PINEDA RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL.-