REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001909
ASUNTO : RP01-P-2009-001909


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, a favor de la ciudadana HERMINIA DEL JESÚS VÁSQUEZ, en causa seguida al imputado HENRY RANDY GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.643.892, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, quien estaba debidamente asistido en sala por la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 05/05/2009, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana HERMINIA DEL JESÚS VÁSQUEZ y en contra del imputado HENRY RANDY GONZÁLEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.643.892, nacido en fecha 09-01-1967, de ocupación Oficial de seguridad, hijo de Rosa González y Ramón Rodríguez y residenciado en Caigüire, Calle Bolívar, Casa N° 109, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, 65 numeral 3° de la referida ley. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.



El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quedando identificado el mismo como HENRY RANDY GONZÁLEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.643.892, nacido en fecha 09-01-1967, de ocupación Oficial de seguridad, hijo de Rosa González y Ramón Rodríguez y residenciado en Caigüire, Calle Bolívar, Casa N° 109, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ quien manifestó: Esta Defensa oída la solicitud Fiscal y revisadas las actuaciones y por cuanto estamos en etapa de investigación y visto que faltan diligencias por practicar esta Defensa considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal. Por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada. Es todo.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de Protección y Seguridad así como la imposición de Medidas Preventivas planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado HENRY RANDY GONZÁLEZ, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana HERMINIA DEL JESÚS VÁSQUEZ, este Juzgado Primero de Control para decidir y visto lo argumentado por la defensa en cuanto a la no imposición de salida del hogar para su representado en virtud que el no tiene para trasladarse y visto a que le imputado se acoge al precepto constitucional en no querer declarar, y en presencia de las partes en nombre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley señala la Fiscalía que se encuentra en curso del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA basándose la representación fiscal en el acta cursante al folio 03 en la cual se recoge la denuncia por la victima HERMINIA DEL JESÚS VÁSQUEZ en contra del ciudadano HENRY RANDY GONZÁLEZ donde señala que él le dio una cachetada, le cortó la mano y la golpeó con un palo por la espalda además de que le tiró unas piedras; del contenido del acta policial cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; del acta de entrevista rendida por el ciudadano JULIO RAFAEL ANTON CARRIL, quien es testigo de los hechos y quien narra de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dan los mismos; acta de investigación penal de fecha 05/05/2009 cursante al folio 14 y su vuelto, suscrita por funcionario adscrito al CICPC donde deja constancia de la diligencia efectuada; acta de investigación penal de fecha 05/05/2009 cursante al folio 15, suscrita por funcionario adscrito al CICPC donde deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso; inspección N° 1344 realizada en el sitio de los hechos; elementos estos que permiten afirmar a quien decide que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en el tipo penal del articulo 42 de la ley especial, considera esta juzgadora que se encuentran llenos lo extremos establecidos en el numeral 1° y 2° del articulo 250 del texto adjetivo penal, por lo tanto este Juzgado procede a acoger solicitud fiscal y así debe decidirse. - En merito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la víctima HERMINIA DEL JESÚS VÁSQUEZ y en contra del imputado HENRY RANDY GONZÁLEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.643.892, nacido en fecha 09-01-1967, de ocupación Oficial de seguridad, hijo de Rosa González y Ramón Rodríguez y residenciado en Caigüire, Calle Bolívar, Casa N° 109, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, consistente en: (5°) Prohibición al imputado a acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la víctima. (6°) Prohibición al imputado por si o por terceras personas a realizar actos de o persecución, intimidación o acoso a la víctima. Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el estado pretende proteger a la victima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, por la presunta comisión del Delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se insta al Ministerio Público a recabar las resultas médicas del examen practicado a la victima en razón de fundamentar con elementos de certeza la precalificación jurídica hecha en este acto. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ.

SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL.