REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004654
ASUNTO : RP01-P-2008-004654


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscal Décima Encargada del Ministerio Publico Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, en el que solicita, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del imputado JESÚS ANTONIO RONDÓN y se le condene a la pena correspondiente, a quien le imputa la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARI CRUZ HERRERA ROJAS, quien estaba debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto Suplente Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ; la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en razón de ello este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Décima Encargada del Ministerio Publico Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RONDÓN, el cual riela a los folios 42 al 46 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008); así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARI CRUZ HERRERA ROJAS, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se le condene a la pena correspondiente. Es todo.- En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARI CRUZ HERRERA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.816.369, domiciliada en la Llanada, Sector 01, frente al Mercadito, OCV Virgen del Valle, Casa S/N° de esta ciudad, quien manifestó no tener nada que declarar.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ y expone: visto que el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público a mi defendido es el de violencia física, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en virtud de que la pena por el delito imputado no excede de tres años y que el tiempo de curación de las lesiones sufridas por la víctima es de un día, y como mi defendido no tiene conducta predelictual tal y como consta en las actuaciones al folio 20, por lo tanto solicito la no admisión de la acusación y en el caso que la admita le concedan la palabra nuevamente a mi defendido. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.-

Pronunciamiento del Tribunal

Acto seguido el Tribunal Primero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RONDÓN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.267.576, nacido en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), residenciado en: la Llanada, Sector 01, frente al Mercadito, OCV Virgen del Valle, Casa S/N° de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARI CRUZ HERRERA ROJAS, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido el día 24 de octubre de 2008, cuando agredió a la víctima ciudadana MARI CRUZ HERRERA ROJAS, ocasionándole lesiones que constan en el examen médico legal cursante al folio 18 del presente asunto. Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 45 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado JESÚS ANTONIO RONDÓN, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra el Defensor Público Penal quien solicita le sea impuesto a su representado lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Primero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano JESÚS ANTONIO RONDÓN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.267.576, nacido en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), residenciado en: la Llanada, Sector 01, frente al Mercadito, OCV Virgen del Valle, Casa S/N° de esta ciudad; incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARI CRUZ HERRERA ROJAS, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana Mari Cruz Herrera Rojas. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de copias simples del acta solicitadas por las partes en esta sala de audiencias, instándose a las mismas a efectuar las gestiones pertinentes a su reproducción fotostática. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido el lapso legal. Así se decide en Cumaná a los cinco (05) días del mes de mayo del año Dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:20 de la mañana.-
Jueza Primera de Control,

Abg. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

Secretaria

Abg. ROSA MARIA MARCANO