REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001772
ASUNTO : RP01-P-2009-001772
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 30/04/2009, previo se traslado al Hospital Universitario Antonio Patricio Alcala, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado HENLUIS VELAZQUEZ MACHADO, a quien le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido por su abogado privado de confianza Abog. José Jesús Tineo; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN , expresó: “Ratifico el escrito presentado por la Fiscal auxiliar Décimo Primera Abog. Mildred Tarache, de formal Solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN, el imputado HENLUIS VELAZQUEZ MACHADO, por su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el encabezamiento parte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 26 de abril del 2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, los funcionarios SUB COMISARIO, JOSE GREGORIO SEGURA, SUB INSPECTOR CARLOS AMUNDARAIN y DTGDO. JOSE NAVARRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,
Encontrándose dentro de las instalaciones del Comando General, notaron que en el Pabellón N° 01 se estaba suscitando una riña colectiva entre los detenidos, por lo que procedieron a integrar comisión policial, con la finalidad de trasladarse a dicho pabellón y solventar la problemática; al ingresar al pabellón N° 02, observaron a uno de los reclusos tirado en el piso, solicitando auxilio, pudiendo visualizarse manchas de color pardo rojizo en varias partes del cuerpo; igualmente alrededor de este ciudadano se encontraban otros reclusos sometiéndolo, logrando observársele a uno de estos en sus manos un arma blanca de fabricación cacera (chuzo); en vista de esto procedieron a ingresar al pabellón, dándosele la voz de alto a los que atacaban al ciudadano que se encontraba tirado en el suelo, haciendo estos, caso omiso, realizándoles un segundo llamado y acercándose hasta donde se encontraban y en ese momento el recluso que portaba el arma blanca se abalanzo hacia el funcionario JOSE GREGORIO SEGURA, tratando de agredirlo, procediendo este funcionario a hacer uso del arma que portaba, efectuando varios disparos al aire de advertencia, con la finalidad de que este recluso se calmara, pero este ciudadano se acercó aun mas a los funcionarios, accionando nuevamente el arma de fuego , logrando impactar a este recluso en la mano derecha con la que empuñaba el arma blanca, practicando seguidamente la detención de este ciudadano, prestándole los primeros auxilios a ambos reclusos y efectuándole una revisión corporal al ciudadano detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando palparle entre sus partes intimas un bulto, ordenándole al mismo que se sacara lo que tenia oculto sacando este una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de noventa envoltorios (90) de papel periódico, contentivos todos de una sustancia granulada, de la presunta droga denominada Crack, imponiéndole inmediatamente sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 ejusdem, quedando identificado como HENLUIS VELAZQUEZ MACAHADO y el recluso agredido como JOSÉ CELESTINO HERNANDEZ RENGEL.- Por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer además de la magnitud del daño causado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 y 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano HENLUIS VELAZQUEZ MACAHADO, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Es posible que la defensa van hacer alusión de la poca cantidad de sustancia incautada, ese solo elemento no justifica donde hay una clara evidencia de presunción de que estos ciudadanos perpetraron un delito de los configurados en la ley especial. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano HENLUIS VELAZQUEZ MACHADO, venezolano, fecha de nacimiento 21/12/1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° 17.540.465, residenciado Urbanización Rómulo Gallego, Cascajal Bloque 4-A Apartamento N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en sus condiciones de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistido por un defensor. Manifestó tener defensor de confianza designando en el acto al abogado José Jesús Tineo, quien presente en el SAHUAPA aceptó el cargo recaído en su personas y prestó el juramento de ley.- Ejerciendo su derecho de imputado, y manifestó querer declarar. Otorgándole la palabra al imputad HENLUIS VELAZQUEZ MACHADO, quien expuso: “Metieron al recluso al patio donde estoy yo, luego el chamo tiene un problema con unos reclusos, él en ningún momento le tiraron a matar, lo jodieron, se lo sacamos al Inspector, luego dieron la orden al COE que entrara, los reclusos se opusieron y trancaron la puerta porque decían que nos iban a quitar todo, comenzó una discusión con los policías y es entonces que vino con uno con una escopeta y me hirió; yo le digo a los muchachos que me hirieron, me sacaron los policías al patio y me empezaron a dar golpes, en ningún momento me revisaron ni me encontraron nada, yo no tengo porque vender droga allí adentro, ellos en ningún momento me consiguieron nada, ellos me querrían dejar en el patio como 45 minutos para que me desangrara, llegaron los bomberos y les dijeron que me dejara ahí, Y es un bombero el que me agarro y yo me paré para montarme en la camilla, yo vi al funcionario que me disparo por el hueco”. Seguidamente el Defensor Privado José Jesús Tineo, solicita interrogar al imputado y realiza las siguientes preguntas: ¿usted agredio al policia con un arma balnca? R) en ningún momento; ¿Qué persona le encontró en sus partes intimas la bolsa contentiva de crack? R) ninguno, la ropa me la quitó mi mamá aquí en el hospital,. Cesó el Interrogatorio. Es todo. Es todo.-
Decisión
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la detención del imputado HENLUIS VELAZQUEZ MACHADO, venezolano, fecha de nacimiento 21/12/1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° 17.540.465, residenciado Urbanización Rómulo Gallego, Cascajal Bloque 4-A Apartamento N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; actas de entrevista de fecha 26-04-2009, rendidas por los funcionarios que actuaron en el procedimiento; folio 08 acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, describiéndose la misma; folio 09 constancia medica la cual señala que el imputado de autos ingreso al Hospital presentando herida por arma de fuego en la mano; folio 11 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde deja constancia de haberse recibido el presente procedimiento, al cual le fue asignado el numero I-226.223; folios 12 y 13, planillas de remisión de objetos; folio 14, Acta de investigación Penal, en la cual se describe la sustancia incautada; folio 16, auto de inicio de averiguación, suscrito por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público con fecha 27 de abril del dos mil nueve; folio 19 Experticia de Reconocimiento legal No. 223, practicada por funcionarios adscritos al CICPC; folio 21, Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Medico Forense adscrito al CICPC al imputado de autos, dejando constancia que el mismo tiene una asistencia médica por 08 días, curación e incapacidad por 30 dias y las secuelas no se pueden precisar; memorandun No. 9700-174-SDC-850, dejando constancia que el ciudadano HENLUIS VELAZQUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad 17.540.469, presenta Registros Policiales; folios 28 al 31, escrito de solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad hecha por la la Fiscal auxiliar Décimo Primera Abog. Mildred Tarache; este Tribunal visto la solicitud fiscal los argumentos de la defensa, la declaración de los imputados y la revisión de las actas procesales, en criterio de este tribunal, las actuaciones satisfacen las exigencias del artículo 250 del COPP, para acordar con lugar la solicitud de privación judicial preventiva libertad formulada por el Ministerio Público, pues ciertamente se evidencia que se ha cometido un hecho punible constancia de lo cual arroja el contenido del acta policial inserta a los folios 02 y 03 de las actuaciones, conforme a la cual funcionarios adscritos los funcionarios SUB COMISARIO, JOSE GREGORIO SEGURA, SUB INSPECTOR CARLOS AMUNDARAIN y DTGDO. JOSE NAVARRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, - Encontrándose dentro de las instalaciones del Comando General, notaron que en el Pabellón N° 01 se estaba suscitando una riña colectiva entre los detenidos, por lo que procedieron a integrar comisión policial, con la finalidad de trasladarse a dicho pabellón y solventar la problemática; al ingresar al pabellón N° 02, observaron a uno de los reclusos tirado en el piso, solicitando auxilio, pudiendo visualizarse manchas de color pardo rojizo en varias partes del cuerpo; igualmente alrededor de este ciudadano se encontraban otros reclusos sometiéndolo, logrando observársele a uno de estos en sus manos un arma blanca de fabricación cacera (chuzo); en vista de esto procedieron a ingresar al pabellón, dándosele la voz de alto a los que atacaban al ciudadano que se encontraba tirado en el suelo, haciendo estos, caso omiso, realizándoles un segundo llamado y acercándose hasta donde se encontraban y en ese momento el recluso que portaba el arma blanca se abalanzo hacia el funcionario JOSE GREGORIO SEGURA, tratando de agredirlo, procediendo este funcionario a hacer uso del arma que portaba, efectuando varios disparos al aire de advertencia, con la finalidad de que este recluso se calmara, pero este ciudadano se acercó aun mas a los funcionarios, accionando nuevamente el arma de fuego , logrando impactar a este recluso en la mano derecha con la que empuñaba el arma blanca, practicando seguidamente la detención de este ciudadano, prestándole los primeros auxilios a ambos reclusos y efectuándole una revisión corporal al ciudadano detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando palparle entre sus partes intimas un bulto, ordenándole al mismo que se sacara lo que tenia oculto sacando este una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de noventa envoltorios (90) de papel periódico, contentivos todos de una sustancia granulada, de la presunta droga denominada Crack, imponiéndole inmediatamente sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 ejusdem, quedando identificado como HENLUIS VELAZQUEZ MACAHADO y el recluso agredido como JOSÉ CELESTINO HERNANDEZ RENGEL; a los folios 04 y 05, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos CARLOS JULIO AMUNDARAIN PAREJO y JOSE MIGUEL NAVARRO SOTO, cuyos dichos corroboran lo narrado en el acta policial antes aludida; corre al folio 08 acta de aseguramiento de la sustancia incautada en la cual se detalla plenamente cantidad y características de la misma en el procedimiento.- Todo lo cual a criterio de este tribunal configura la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el encabezamiento parte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que merece pena privativa de libertad y por la data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrito, estimando en este momento de la investigación y del proceso que la situación de hecho narrada y que generara el procedimiento se subsume en el delito antes indicado, cubriéndose así la exigencia del numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cobertura del ordinal segundo de dicha norma estima este tribunal que existen fundados elementos de convicción para considerar, que el imputado ha sido autores o partícipes en la comisión del delito que se le imputa, convicción que surge de los recaudos antes discriminados donde se detalla la actuación que desplegó el imputado y que es corroborado por el dicho de los dos testigos cuyas entrevistas se indicaron cuyo contenido es armónico y concordantes todo ello en conjunto y analizado bajo máximas de experiencia aportan a este despacho fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano HENLUIS VELAZQUEZ MACAHADO, autores o partícipes del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el encabezamiento parte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cubriéndose así la exigencia del ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal 3 del artículo 250, estima este despacho que la presunción del peligro de fuga se encuentra presente conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante delitos de estupefacientes que han sido considerados dentro de la categoría de delitos graves por el daño que genera al colectivo, así como se aprecia de las actuaciones que la pena que podría llegarse a imponer es de cierta entidad, situaciones estas que dan sustento a considerar la existencia de peligro de fuga. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HENLUIS VELAZQUEZ MACHADO, venezolano, fecha de nacimiento 21/12/1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° 17.540.465, residenciado Urbanización Rómulo Gallego, Cascajal Bloque 4-A Apartamento N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación o autoría en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el encabezamiento parte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la colectividad.- y por cuanto se evidencia de los hechos narrados por el imputado como argumentos de su defensa, se ordena remitir copia certificada del expediente y del acta de imputación y de la presente resolución, a la Fiscalía de Derechos fundamentales del Ministerio Público, a fin de que aperture la averiguación penal respectiva, y se determine la responsabilidad de los funcionarios actuantes la noche del 26 de abril del 2009, lo anterior en aras de garantizar los derechos y garantías que asisten a todos los ciudadanos. Se acuerda como lugar de reclusión la comandancia General de Policía. Continúese la presente causa por el procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público. Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias, y se insta a las partes efectúen los trámites necesarios para su reproducción. Líbrense boleta de encarcelación y oficios correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Jueza Primero de Control,
ABG. RUTH PINEDA.
Secretaria,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.
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