REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001579
ASUNTO : RP01-P-2009-001579

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. RITA LORENA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado persona DESCONOCIDA, dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, vigente para el momento de los hechos, fundamentando su solicitud en que “…Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación se evidencia que estamos ante la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3, del código penal la cual prevé una pena de cuatro a ocho años y en virtud de que han transcurrido seis años y once meses desde la comisión del hecho, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal… ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación se evidencia que estamos ante la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3, del código penal la cual prevé una pena de cuatro a ocho años y en virtud de que han transcurrido seis años y once meses desde la comisión del hecho, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal… ” de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación de la imputada en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 01 de Abril de 2002 se apertura la investigación, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano LOPEZ FRONTADO ALEXIS ANTONIO, donde manifestó que personas desconocidas violentaron la puerta de atrás de su residencia, pasaron al interior de la misma y sacaron del escaparate que esta en la habitación, la cantidad de novecientos cincuenta bolívares y un reloj valorado en cuarenta bolívares.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
No se individualiza al imputado, por los presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de LOPEZ FRONTADO ALEXIS ANTONIO, en específico HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, vigente para el momento de los hechos. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia el escrito de Denuncia interpuesta por la victima ciudadano LOPEZ FRONTADO ALEXIS ANTONIO de fecha 01 de Abril de 2002, cursante al folio 01 de la causa, al folio 04 Avaluó Prudencial Nº 222 de fecha 29 de abril de 2002, no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar algún imputado. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. RITA LORENA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación se evidencia que estamos ante la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3, del código penal la cual prevé una pena de cuatro a ocho años y en virtud de que han transcurrido seis años y once meses desde la comisión del hecho, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal… ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano LOPEZ FRONTADO ALEXIS ANTONIO, en específico el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RUTH MERY PINEDA
EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ