REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001570
ASUNTO : RP01-P-2009-001570


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDGAR RENGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado persona RICHARD ANTONIO CEDEÑO RAMOS, dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico el de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, vigente para el momento de los hechos, fundamentando su solicitud en que “…Solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, que prevé una pena de prisión de dos a cuatro años y en virtud que han transcurrido seis años, diez meses y dos días desde la comisión del hecho, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal… ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…Solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, que prevé una pena de prisión de dos a cuatro años y en virtud que han transcurrido seis años, diez meses y dos días desde la comisión del hecho, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal… ” de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación de la imputada en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 31 de Julio de 2002 se apertura la investigación, con acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes encontrándose en labores de operativo en la avenida principal del barrio Brasil de esta ciudad, avistaron a un sujeto que se desplazaba en un vehículo clase moto, marca rió, color rojo, sin placas, a quien se le indicó estacionarse y al hacer la revisión de la misma presentó irregularidad en sus seriales de identificación, por lo que fue trasladada a la sede de ese cuerpo y puesto a la orden del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
No se individualiza al imputado, por los presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de RICHARD ANTONIO CEDEÑO RAMOS, en específico ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, vigente para el momento de los hechos, vigente para el momento de los hechos. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia Acta policial cursante al folio 02 de la causa, planilla de recuperación de vehículos, cursante al folio 03 y la remisión del vehículo con su descripción al estacionamiento que se encargó de su guarda y custodia en calidad de depósito, cursante al folio 10 de la causa, no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar algún imputado. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. EDGAR RENGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…Solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, que prevé una pena de prisión de dos a cuatro años y en virtud que han transcurrido seis años, diez meses y dos días desde la comisión del hecho, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano RICHARD ANTONIO CEDEÑO RAMOS por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en específico el de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RUTH MERY PINEDA
EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ