REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001443
ASUNTO : RP01-P-2009-001443

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado BENJAMIN JOSE SAUD dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, fundamentando su solicitud en que “…Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación se evidencia que estamos ante la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del código penal la cual prevé una pena de seis meses a cinco años y en virtud de que han transcurrido seis años y seis meses desde la comisión del hecho, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal… ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación se evidencia que estamos ante la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del código penal la cual prevé una pena de seis meses a cinco años y en virtud de que han transcurrido seis años y seis meses desde la comisión del hecho, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal… ” de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación de la imputada en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 31 de Agosto de 2002 con accidente de tránsito ocurrido en la avenida Rotaria frente a la primera entrada de la Urb. Campeche el imputado de autos impactó con su moto contra la isla resultando muerto el ciudadano JUAN NICOLAS SANCHEZ RAMIREZ y en consecuencia se apertura investigación contra el ciudadano: BENJAMIN JOSE SAUD, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito contemplado en el Código Penal, en específico el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411, en virtud que la victima viajaba como parrillero y falleció a consecuencia de hemorragia cerebral, traumatismo craneal y politraumatismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a la imputada señalándose como BENJAMIN JOSE SAUD, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de JUAN NICOLAS SANCHEZ, en específico HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 vigente para el momento de los hechos. De las actas que se desprenden del expediente, constan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado BENJAMIN JOSE SAUD, es el autor del hecho punible en cuestión, pues existen suficientes pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia las diligencias del accidente de tránsito realizadas por la comandancia de tránsito terrestre, cursante al folio 01, el auto de proceder suscrito por la comandancia de tránsito terrestre cursante al folio 02, reporte de accidente cursante al folio 03, certificado de defunción de la victima, cursante al folio 11, experticia de reconocimiento, cursante al folio 14, acta policial cursante al folio 15, acta de entrevista cursante a los folios 19 y 20 de las causa, no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para dar como demostrado la autoría y consiguiente responsabilidad del imputado. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación se evidencia que estamos ante la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del código penal la cual prevé una pena de seis meses a cinco años y en virtud de que han transcurrido seis años y seis meses desde la comisión del hecho, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal… ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO BENJAMIN JOSE SAUD por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN NICOLAS SANCHEZ, en específico el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la representación fiscal, al representante de la defensa y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RUTH MERY PINEDA
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ