REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001021
ASUNTO : RP01-P-2009-001021

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-001021, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse, en contra del imputado IRIS MARISOL ALVAREZ LISCANO, venezolana, mayor edad, civilmente hábil, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 09.064.666, de oficio camarera, hija de Julián Álvarez y Rosa liscano, nacido en 31-12-1964,, a quien le imputa la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, debidamente asistida por el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 65 al 72 de la causa y acusó formalmente a la ciudadana IRIS MARISOL ALVAREZ LISCANO, venezolana, mayor edad, civilmente hábil, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 09.064.666, de oficio camarera, hija de Julián Álvarez y Rosa liscano, nacido en 31-12-1964, Residenciada en Santa Fe, Sector Calle la Planta, al final casa sin numero, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido el Juez impone a la imputada IRIS MARISOL ALVAREZ LISCANO, venezolana, mayor edad, civilmente hábil, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 09.064.666, de oficio camarera, hija de Julián Álvarez y Rosa liscano, nacido en 31-12-1964, Residenciada en Santa Fe, Sector Calle la Planta, al final casa sin numero, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a la misma, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. En este estado se le otorga la palabra al Defensor Privado quien expresa lo siguiente: oída como ha sido la acusación fiscal, la cual ha sido presentada en esta sala de audiencias en contra de mi defendida, esta defensa solicita su desestimación, ya que la misma no cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, ahora bien en el supuesto negado de que sea admitida la acusación y se este Tribunal estime procedente ordenar la apertura a juicio oral y público, esta defensa hace suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la eventual celebración de juicio oral y público. Finalmente y en atención al cambio de calificación fiscal, en razón de haber variado las razones que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación en contra de mi defendida solicito sea revisada la misma y que se decrete a su favor una medida menos gravosa. Solicito me sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal Primero de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación; este tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana IRIS MARISOL ALVAREZ LISCANO, venezolana, mayor edad, civilmente hábil, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 09.064.666, de oficio camarera, hija de Julián Álvarez y Rosa liscano, nacido en 31-12-1964, Residenciada en Santa Fe, Sector Calle la Planta, al final casa sin numero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público señaladas en el escrito acusatorio específicamente a los folios 69 al 71. En cuanto a las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, asimismo la defensa hace suyas las pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido totalmente la acusación procede a instruir a la ahora acusada IRIS MARISOL ALVAREZ LISCANO, si desea acogerse a las medidas alterativas a la prosecución del proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de hechos, teniendo cabida en el caso de marras este último, es decir la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra a la acusada IRIS MARISOL ALVAREZ LISCANO, quien manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada quien solicita que se imponga a su defendido la pena de manera inmediata con la atenuante respectiva y la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada IRIS MARISOL ALVAREZ LISCANO, venezolana, mayor edad, civilmente hábil, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 09.064.666, de oficio camarera, hija de Julián Álvarez y Rosa liscano, nacido en 31-12-1964, Residenciada en Santa Fe, Sector Calle la Planta, al final casa sin numero, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y dicho delito establece una pena de 1 a 2 años de prisión, siendo su término medio 1 año y 6 meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra de la hoy acusada, esto la hace merecedora de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior de dicho tipo, es decir rebajándose en ese caso a 1 año de prisión. Como quiera que la hoy acusada admitió los hechos y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social casado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de seis (6) meses de prisión y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a la acusada IRIS MARISOL ALVAREZ LISCANO, venezolana, mayor edad, civilmente hábil, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 09.064.666, de oficio camarera, hija de Julián Álvarez y Rosa liscano, nacido en 31-12-1964, Residenciada en Santa Fe, Sector Calle la Planta, al final casa sin numero, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de 6 meses de prisión, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a la solicitud de la defensa y por haber variado las circunstancias que llevaron a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana IRIS MARISOL ÁLVAREZ LISCANO, se decreta a su favor medida de seguridad consistente en la presentación periódica por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada treinta (30) días, ello en atención al contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia de que la libertad de la ciudadana IRIS MARISOL ÁLVAREZ LISCANO, se verifica desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Se ordena librar boleta de libertad y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al cual deberá anexarse copia certificada de la acusación fiscal y de la resolución que emane de la celebración de la presente audiencia. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo gestionarse la reproducción fotostática por ante la Secretaría Administrativa del Tribunal. Es todo.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ