REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002502
ASUNTO : RP01-P-2008-002502
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-002502, seguida en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 15/01/1974, taxista, hijo de Idelbrando López y Zuñilde Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V11.832.767 residenciado en la franja de la Llanada, manzana C, casa No. 09-18, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien presuntamente esta incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILIS MILAGROS LÓPEZ VELÁSQUEZ, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El ABG. PEDRO ARAY, en colaboración y representación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, quien acusó formalmente al imputado RICHARD JOSÉ LÓPEZ VELÁSQUEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILIS MILAGROS LÓPEZ VELÁSQUEZ; Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 27/06/2008, cursante a los folios 40 al 43, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos, en fecha 26/05/2008. Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente pide la representación fiscal se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas por este tribunal a favor de las victimas, así como las medidas cautelares acordadas en contra del imputado de autos, por no haber variado las circunstancias que dieron pie a las mismas; Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA de autos, quien expone: Mi hermano no ha vuelto a meterse conmigo-. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: Esta defensa revisada como han sido las actuaciones, observa que la acusación fiscal no reúne los requisitos que exige el artículo 326 del COPP, razón por la cual solicito se desestime la misma. En caso de que este tribunal no considere la solicitud de la defensa, me adhiero a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Así miso e caso de admitir la acusación pido el derecho de palabra para mi representado, a los fines de que manifiesta o no si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de hacerlo, solicito el cese de las presentaciones por expirar el tiempo indicado para las mismas. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído a la Victima, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del Imputado RICHARD JOSÉ LÓPEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 15/01/1974, taxista, hijo de Idelbrando López y Zuñilde Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V11.832.767 residenciado en la franja de la Llanada, manzana C, casa No. 09-18, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILIS MILAGROS LÓPEZ VELÁSQUEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera reportado en fecha 26/05/2008, por la victima de autos, que denuncio que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, cuando estaba durmiendo en su casa, llego su hermano, hoy imputado de autos, e estado de ebriedad y comenzó a insultarla y amenazándola con darle unos golpes; circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación de las imputadas en el mismo, los cuales son: Acta Policial, cursante al folio 2 y su vto.; Denuncia de la Victima, que riela al folio 3 y su vto.; Acta Policial, cursante al folio 7; Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor, cursante a los folios 10 y 11; a los folio 14 y su vto., cusa acta de investigación penal; cursa al folio 17, memorando N° 9700-174-SDEC-954, donde dejan constancia que el imputado de autos no tiene entradas policiales; cursa al folio 19, Acta de Investigación Penal, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 40 al 43, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber, declaraciones de los funcionarios, Henry Carvajal, William Suárez y Wilfredo Segura; y victima, Emelis Milagros López Velásquez; acogiéndose igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte e impone al ACUSADO de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el caso de marras, el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: me acojo al mismo, reconozco haber Amenazado a mi hermano y le ofrezco reparar simbólicamente el daño, ofreciéndole disculpas a la misma y asumiendo el compromiso de no ofenderla ni amenazarla mas y cumplir con las condiciones que se me impongan”. Es todo.- Acto continuo, este Tribunal le cede la palabra a la Víctima, quien expone: “Estoy de acuerdo y acepto las disculpas ofrecidas por mi hermano”. Es todo.- Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Es todo. Asimismo, se le cede la palabra a la Defensora, quien expone: “Solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, a favor de mi representado”. Es todo. Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, ofreciendo como reparación del daño sus disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas por esta, y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, que constituye el término medio de la pena establecida por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EMILIS MILAGROS LÓPEZ VELÁSQUEZ. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Prohibir que el agresor ni por sí, ni por terceras personas realicen actos de intimidación o acoso y prohibir de incurrir en nuevos actos de amenazas que afecten la integridad física de la víctima; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica y 3.- Presentaciones periódicas de una vez por cada cuatro meses, por el lapso de un año, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida y le preste la debida orientación por parte de trabajador social, psicólogo o cualquier otro experto que integre dicha unidad, al imputado, salvo que considere pertinente remitirlos a un organismo mas especializado. Se hace cesar las medidas cautelares impuestas en contra del imputado por parte de este Tribunal. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los Veintisiete (27) Días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:25 de la mañana.-.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
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