REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004742
ASUNTO : RP01-P-2008-004742


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de acusación presentada por la Fiscal (Aux) Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA, en el que solicita el enjuiciamiento de los imputados, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano JOICE FELISVER RONDON BECERRA, debidamente asistido por la defensora Pública Abg. JULNEILA RODRIGUEZ ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal (Aux) Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: “ Ratifico las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano JOICE FELISVER RONDON BECERRA, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, solicito copia del acta”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Juez le impuso a los imputados el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, a los imputados RICARDO RAFAEL MARÍN MARTÍNEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/04/1984, titular de la cedula de identidad Nº 17.672.615, de estado civil casado, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Ensal, Calle 06, Casa N° 24, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; EDWAR JAIME JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 05/12/1975, titular de la cedula de identidad Nº 13.597.628, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Ensal, Calle 04, Casa N° 28, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y ASDRÚBAL HENRÍQUEZ FERMÍN, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 29/10/1980, titular de la cedula de identidad Nº 16.314.032, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Ensal, Calle 05, Casa N° 45, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a los imputados quienes manifestaron: no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública ABG. JULNEILA RODRIGUEZ y expone: “La defensa solicita que el tribunal haga la revisión de la acusación presentada a los fines de que determine si debe ser admitida y en caso de ser asi solicito que se le otrogue la palabra de mis defendido a los fines de optar por la medida alternativa a la prosecución del proceso, de Admisión de hechos. Pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-

Pronunciamiento del Tribunal

Acto seguido el Tribunal Primero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de los imputados de autos RICARDO RAFAEL MARIN MARTINEZ, EDWAR JAIME JIMÉNEZ FERNANDEZ, ASDRÚBAL HENRIQUEZ MÁRIN por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano JOICE FELISVER RONDON BECERRA., por los hechos ocurridos en fecha 01-11-2008 en la Licoreria Francysmar de la Población de Araya y los imputados se encontraban libando licor en la misma, al momento de marcharse la victima le solicito que cancelaran la deuda que había adquirido, tornándose estos de una manera agresiva y manifestándole a la victima que no iban a cancelar la deuda, partiéndole la nariz, causándole una contusión edematosa en la región nasal, con desviación y deformidad del tabique nasal, como consta en medicatura forense que riela al folio 19 del expediente, inmediatamente una comisión del IAPES, se presento al lugar y los aprehendió. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes, las cuales cursan del folio 43 al folio 44 del expediente. Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir de imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, manifestando cada uno por separado su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS que se le imputan, ocurridos en fecha 01-11-08. Acto seguido se le cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: No me opongo a la admisión de hechos realizada por los imputados. Es todo. Acto seguido se le cede la Palabra a la victima de autos, quien expone: No me opongo a la admisión de hechos realizada por los imputados. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados RICARDO RAFAEL MARÍN MARTÍNEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/04/1984, titular de la cedula de identidad Nº 17.672.615, de estado civil casado, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Ensal, Calle 06, Casa N° 24, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; EDWAR JAIME JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 05/12/1975, titular de la cedula de identidad Nº 13.597.628, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Ensal, Calle 04, Casa N° 28, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y ASDRÚBAL HENRÍQUEZ FERMÍN, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 29/10/1980, titular de la cedula de identidad Nº 16.314.032, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Ensal, Calle 05, Casa N° 45, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano JOICE FELISVER RONDON BECERRA, y dicho delito establece una pena de 1 a 4 años de prisión, siendo su término medio 2 años y 6 meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra del hoy acusado, esto lo hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal a dos (2) años. Como quiera que los hoy acusados admitióeron los hechos y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social casado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de UN (01) AÑO de prisión y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a los acusados RICARDO RAFAEL MARÍN MARTÍNEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/04/1984, titular de la cedula de identidad Nº 17.672.615, de estado civil casado, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Ensal, Calle 06, Casa N° 24, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; EDWAR JAIME JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 05/12/1975, titular de la cedula de identidad Nº 13.597.628, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Ensal, Calle 04, Casa N° 28, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y ASDRÚBAL HENRÍQUEZ FERMÍN, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 29/10/1980, titular de la cedula de identidad Nº 16.314.032, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Ensal, Calle 05, Casa N° 45, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano JOICE FELISVER RONDON BECERRA. Asimismo de conformidad con el articulo 367 del COPP se les impone a los imputado de autos medida de presentación una vez a mes ante la UTASP, hasta que el Tribunal de Ejecución determine el modo de cumplimiento de la pena, Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo.-
Jueza Primero de Control,
ABG. Ruth Mery Pineda

El Secretario,
ABG. Alejandro Rodríguez Real