REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002261
ASUNTO : RP01-P-2009-002261
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado LUIS JAVIER HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.597.932, fecha de nacimiento 04-07-1978, natural de Cumanacoa, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de NORBERTO HENRÍQUEZ e IRAIDA HERNÁNDEZ, residenciado en San Lorenzo, barrio Antonio José de Sucre, segunda calle, no recuerda el N° de la casa, a una cuadra de la Plaza Bolívar; Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Julneila Rodríguez; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Abg. Rosmery Rengifo, Fiscal Quinta del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicitó se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS JAVIER HENRIQUEZ HERNANDEZ, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 23/05/09, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratificando a tal efecto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS JAVIER HENRIQUEZ HERNANDEZ, se prosiga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. Julneila Rodríguez, quien manifestó: “oída la solicitud Fiscal y revisadas las actas procesales se observa que como la presente causa se encuentra en etapa de investigación, faltando diligencias que practicar aunado a que mi representado no registra entradas policiales, tal como consta al folio 13 del expediente; por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricción, de conformidad con el artículo 243 de la COPP, donde la libertad es la regla concatenado con el artículos 8 y 9 alegando la presunción de inocencia de mi representado, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa, solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible cumplimento de la contemplada en el artículo 256 del COPP, así mismo, solicito copia simple del acta”. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Mariuska Gabaldón, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: acta policial cursante al folio 02. Acta policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría del Municipio Monetes los cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado; de acta de denuncia cursante al folio 05 Acta de entrevista suscrita por el ciudadano FRANK JOSUÉ REINALZ HERNÁNDEZ, los cuales dan fe de la actuación policial y donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del imputado; al folio 07 riela Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 8 cursa planilla de remisión de objetos sin número donde se deja constancia que fue incautada un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 16 MM, cacha de madera, color marrón con los seriales devastados, un cartucho de color blanco, calibre 16MM sin percutir. Al folio 11 riela experticia de reconocimiento legal N° 299pracitcada a un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta y una concha componente de cartuchos o balas de proyectiles múltiples. Al folio 13 de memorando N° 9700-174-SDC-1070 suscrito por la jefa del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el imputado no presenta entrada policiales; así mismo de las actuaciones se puede evidenciar que curse denuncia alguna que sustenta la comisión del delito para que este tribunal pueda admita la solicitud del ministerio público imputándole el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP para el ciudadano LUIS JAVIER HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.597.932, fecha de nacimiento 04-07-1978, natural de Cumanacoa, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de NORBERTO HENRÍQUEZ e IRAIDA HERNÁNDEZ, residenciado en San Lorenzo, barrio Antonio José de Sucre, segunda calle, no recuerda el N° de la casa, a una cuadra de la Plaza Bolívar; Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Consistentes en presentaciones cada díez (10) días por ante la Prefectura de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, por un lapso de 6 meses. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad, a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de San Lorenzo, Municipio Montes del estado Sucre, a los fines de que se hagan efectivas las presentaciones e indique a este Tribunal, si el imputado de autos incumple con las mismas. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, adjunto a oficio. Quedando de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta, quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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