REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002259
ASUNTO : RP01-P-2009-002259



RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado ELIÉCER JESÚS GAMARDO GAMARDO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.440.789, de estado civil casado, de oficio soldador, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Josefina Gamardo (f) y Manuel Gamardo (f), nacido en fecha 06 de diciembre de 1963, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 04, calle 07, casa número 08, cerca de la escuela Rebeca Mejías, al frente de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, Fiscal Quinta (Encargada) del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ELIÉCER JESÚS GAMARDO GAMARDO; narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha ocho (08) de abril del año dos mil nueve (2009), y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad; solicitud ésta que efectuare por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2, no así el del numeral 3, por no existir peligro de fuga o de obstaculización; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado querer declarar y expuso: “eso fue el viernes, que me dijeron que estaban mi hijo Jesús Eliécer y un primo Rommy Velásquez, que estaban tomando y los muchachos de por allá se la pasaba tomando todos los viernes con su primo, voy a la casa y veo que estaban en la casa y se hicieron los dormidos y el cuarto olía a licor y les llamé la atención y no quise llegar a causarle lesión, le dije que me dijera la verdad que estaba hediondo a cerveza, a licor. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expone: “oída la declaración de mi representado y lo solicitado por la Fiscal, esta defensa, en atención al principio de presunción de inocencia, solicita la libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto estamos en etapa de investigación y no está claro como fue que sucedieron los hechos, y en virtud que u padre no quiere generar ningún tipo de lesiones a un hijo, aunado a que mi representado no tiene entradas policiales, tal como se desprende del folio 15, de no compartir el tribunal el criterio de la defensa, solicito se le imponga una medida cautelar de posible e inmediato cumopli8miento. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02, Acta de Investigación Penal de fecha 23/05/2009, suscrita por el funcionario Cabo segundo ALEXIS COLON, adscrito a la Comisaría Municipal del Municipio Sucre de la Región Policial Nº 01 del IAPES, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos y la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 03, acta de entrevista realizada al adolescente XXXXXXXXXXXXX, víctima en la presente causa, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal y devienen en la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 05, acta de entrevista, realizada al adolescente XXXXXXXXXXXX, quien es testigo de los hechos, de fecha 23-05-2009, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal y devienen en la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 06, acta de entrevista, realizada al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien es testigo de los hechos, de fecha 23-05-2009, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal y devienen en la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 09, Acta de Investigación de fecha 23 de Mayo de 2009, suscita por el agente Oscar Rodríguez, adscrito al Área de Investigación Penal del C.I.C.P.C., Sub-Delegación Cumaná, en la cual deja constancia de la recepción de oficio número DIC-590-09, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano ELIECER JESUS GAMARDO GAMARDO; cursa al folio 14, examen médico legal, practicado a la víctima suscrito por el Dr. ALEXANDER GARCIA, en el que se determinó que la víctima presentó: contusión edematosa y equimótica en puente nasal, estigma ungueal en región deltoidea bilateral, ameritando asistencia médica por un (01) día, con curación e incapacidad por ocho (08) días sin secuelas; cursa al folio 15, memorando número 9700-174-SDEC 1065 de fecha 23/05/2009 en el cual se deja constancia que el imputado de autos, no registra entradas policiales; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado ELIÉCER JESÚS GAMARDO GAMARDO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.440.789, de estado civil casado, de oficio soldador, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Josefina Gamardo (f) y Manuel Gamardo (f), nacido en fecha 06 de diciembre de 1963, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 04, calle 07, casa número 08, cerca de la escuela Rebeca Mejías, al frente de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial por un período de seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano ELIÉCER JESÚS GAMARDO GAMARDO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.440.789, de estado civil casado, de oficio soldador, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Josefina Gamardo (f) y Manuel Gamardo (f), nacido en fecha 06 de diciembre de 1963, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 04, calle 07, casa número 08, cerca de la escuela Rebeca Mejías, al frente de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA